SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2006-R
Fecha: 10-May-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de manera forzada el recurso une la apelación formulada ante la Sala Penal Segunda al rechazo de la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar de Villa Tunari según Auto de 21 de febrero de 2005, cuando en realidad la apelación versa sobre el Auto de 3 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal de Sentencia que desestimó, otra vez, la solicitud de valorar nuevas pruebas; 2) habiendo transcurrido cerca de cuatro meses de que se efectuó la audiencia a cargo de la Jueza cautelar, el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de revisar nueva prueba por tratarse de otra solicitud y el imputado actualizarla a fin de éstas sean fehacientes, lo que no hizo pues se limitó a adjuntar un certificado domiciliario observado con anterioridad; 3) los vocales recurridos se circunscribieron a los términos de la apelación, vale decir del Auto dictado por el Tribunal de Sentencia que al revisar la prueba observó que la pretensión era inverosímil, considerando que según el certificado domiciliario expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Villa Tunari, sea el imputado quien viva en forma esporádica en un domicilio alquilado por su empleador y que de otro lado no conste la evidencia de propiedad del inmueble alquilado y de la verificación del hecho en sí mismo; 4) tales aspectos, sin ser los únicos, restaron credibilidad a la pretensión del imputado por incumplimiento de la condición establecida en el art. 234 inc. 1) del CPP.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.