SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2006-R
Fecha: 15-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2005 (fs. 43 a 49 vta. y 52) la recurrente arguye que el Fiscal de Materia co demandado interpuso acusación formal en su contra por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, sin especificar si el documento era público o privado.
Expresa que tramitado el juicio oral dentro del referido proceso penal, el Tribunal Segundo de Sentencia de Sucre, pronunció la Sentencia condenatoria 10/2004, de 10 de septiembre, declarándola autora del citado delito; interpuesto el recurso de apelación los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, anularon el Fallo por cuanto no se estableció la calidad de documento público o privado por el que se la juzgó; por lo que se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia de Padilla, el cual sin reparar que el Ministerio Público debía enmendar su acusación, pronunció el Auto de radicatoria y apertura de proceso; ante tal hecho, su parte formuló excepción de falta de acción, de cosa juzgada, incidente de abandono de querella y de falta de legitimidad en la actuación del apoderado, empero el Tribunal de Sentencia de Padilla rechazó las excepciones argumentando que no eran sustentables porque no identificaban la ausencia de acción por parte del Ministerio Público, de manera que interpuso apelación incidental, aduciendo que al haberse pronunciado sobreseimiento definitivo por el delito de falsedad ideológica a su favor, y al no haber sido impugnado dicho sobreseimiento conforme al art. 324 del Código de procedimiento penal (CPP), no se podría seguir la acción penal en su contra solo por el delito de uso de instrumento falsificado, dado que este tipo penal no es independiente, por lo que correspondía al Tribunal de Sentencia de Padilla declarar la extinción de la acción y consiguiente archivo de obrados.
Refiere que sin embargo, los vocales co recurridos por Auto de Vista 125/2005, de 23 de julio, desestimaron su apelación señalando que su parte no acreditó que el sobreseimiento se encuentre ejecutoriado, con lo cual vulneraron el párrafo cuarto del art. 324 del CPP que prevé el sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho; y desconocieron las funciones que tienen los juzgadores y los representantes del Ministerio Público, dado que conforme al párrafo tercero del art. 342 del CPP, el Ministerio Público no tiene facultad para modificar los términos de la acusación, pero debió fundamentar e identificar en su acusación si los documentos supuestamente falsos, eran públicos o privados, y no como lo hizo la autoridad jurisdiccional, a tenor de lo previsto por los “arts. 3, 321 inc. 1), 341 inc. 3), 4) y 5) In Fine, 70, 73 del CPP, 45 inc. 3), 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades, personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- documento público,
- III.3.
- sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional
- APROBAR