SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2006-R
Fecha: 16-May-2006
deniega
La Resolución 031/2005, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada el 2 de septiembre, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, deniega el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) la regla que emana del art. 150 del CPC, en sentido de que en forma excepcional un incidente puede suspender la tramitación del proceso principal, no es imperativa, es potestativa, correspondiendo al juez tomar esa decisión de acuerdo al caso, debiendo considerarse que la SC 0944/2004-R, citada por los recurrentes, tiene antecedentes distintos; 2) si bien la escritura de reprogramación no está registrada en Derechos Reales, el documento matriz de préstamo sí lo está, lo que llena las exigencias del art. 48 de la LAPCAF, al margen que cualquier defecto en el título base de la ejecución, debió ser reclamado mediante una excepción en el proceso; 3) el establecimiento de fianza de resultas pudo ser representado por los coactivantes, y “no concede legitimación activa” a los coactivados; 4) con su actuación, el Juez recurrido no ha conculcado derecho alguno de los recurrentes; 5) se encuentran pendientes de resolución tres recursos de apelación, razón por la que no debían los actores acudir a esta vía dado el carácter subsidiario del amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El carácter subsidiario del amparo constitucional
- 1)
- , es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- III.3. Análisis del presente caso
- APRUEBA