SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2006-R

Fecha: 16-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 113 a 119), los recurrentes aducen que en el ilegal proceso coactivo que les sigue el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, plantearon nulidad de obrados en 21 de abril de 2004, pues la escritura de reprogramación de pagos no está inscrita en Derechos Reales, o sea que no existe el presupuesto procesal que exige el art. 48 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) para iniciar el proceso coactivo, empero, la nulidad fue rechazada por el Juez recurrido por Auto de 13 de julio de 2004, contra el que  interpusieron apelación que fue concedida en efecto devolutivo el 5 de octubre de 2004. Aclaran que los fundamentos de la nulidad no son motivo del amparo, porque la misma  tendrá que resolverse por el superior en grado, donde se ha remitido la alzada.

Aseveran que el 10 de marzo de 2005, pidieron al Juez que suspenda la tramitación del proceso, conforme al art. 150 del Código de procedimiento civil (CPC), y en cumplimiento de la SC 0944/2004-R, de 18 de junio, en la que el Tribunal  Constitucional interpretó la citada norma en sentido que no es razonable que prosiga la tramitación del proceso principal, más aún si está en ejecución de sentencia, porque ello podría causar consecuencias irreparables y resulta ilógico seguir el proceso cuando existe un vicio que puede dar lugar a su anulación. Pese a esto, el Juez, mediante Auto de 28 de mayo de 2005  rechazó la solicitud de suspensión, invocando en forma errada el art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que se aplica a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad y no a este caso, en el que se evidencia que el Juez no ha fundamentado debidamente su decisión, extremo que el Tribunal Constitucional ha sancionado con nulidad en las SSCC 1369/2001-R, 0850/2002-R y otras.

Relatan que contra el Auto que negó la suspensión del proceso, formularon apelación por memorial de 11 de junio de 2005. La autoridad judicial recurrida, en el Auto de 10 de junio de 2005, estableció fianza de resultas para seguir tramitando el proceso, cuando no existe norma que permita esa medida en el proceso coactivo, basándose el juez, de manera equivocada, en el art. 550 del CPC, y ha aceptado una boleta de cercano vencimiento por un monto inferior al avalúo del inmueble, lo que les perjudica.

La autoridad judicial -continúan- no ha considerado que la apelación en efecto devolutivo si bien permite continuar la tramitación del proceso, eso es solamente en  los aspectos que no versen sobre la resolución apelada, por lo que el art. 247 del CPC, prescribe que si no existe nada que ejecutar, el juez debe remitir el expediente original en la alzada, de modo que las resoluciones apeladas en efecto devolutivo no se pueden ejecutar so pena de violar los arts. 247 y 223 del CPC.

Finalizan refiriendo que no existe otro medio legal para evitar en forma inmediata la consumación de los actos ilegales de la autoridad recurrida, motivo que les impulsa a acudir al amparo, tomando en cuenta la jurisprudencia como las SSCC 1242/2001-R, 0338/2005-R, dado que si bien existe una apelación pendiente, por su tardía resolución se consumarían severos perjuicios en su contra si se realiza el remate del bien.