SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.3. Análisis del presente caso
En el presente asunto, los recurrentes consideran, en primer término, que el Juez demandado no fundamentó el Auto de 28 de mayo de 2005 por medio del cual rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución del proceso coactivo mientras se resuelva la apelación al anterior rechazo de nulidad de obrados. Sin embargo, el referido Auto de 28 de mayo de 2005, ha sido apelado por los ahora recurrentes, encontrándose pendiente la resolución de tal alzada.
Por consiguiente, no es posible ingresar a examinar el fondo de lo planteado por la parte demandante, dado que lo relativo a la falta de fundamentación del Auto de 28 de mayo de 2005, constituye el motivo de la alzada que aún no se ha resuelto, debiendo seguirse la jurisprudencia uniforme anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, por una parte; y, por otra, los actores no han demostrado fehacientemente la inminencia e irreparabilidad del daño que se produciría con la continuación de la ejecución de sentencia en el proceso coactivo civil que da origen a este amparo, para lo cual es menester recordar que este Tribunal, en su SC 1094/2004-R, de 15 de julio, ha expresado que “(…) ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”. En ese mismo sentido y precisando los supuestos para valorar la procedencia de la tutela en casos de daño irreparable la SC 0550/2004-R, de 13 de abril, señala lo siguiente: “(…) para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.”
En autos, se tiene que el Juez ha determinado que la parte coactivante otorgue fianza para estar a las resultas de la apelación formulada por los coactivados contra el rechazo de la nulidad de obrados que interpusieron, aspecto con el que se puede concluir que no existe la irreparabilidad del daño que alegan los recurrentes, sin entrar en esta Sentencia a estudiar si la fijación de tal fianza tiene o no justificativo y apoyo legal, toda vez que ese extremo -orden del Juez de otorgar fianza de resultas y la fijación en su cuantía-, también ha sido apelada por los actores el 13 de junio de 2005, encontrándose también pendiente de resolución, razón por la que también se aplica en este punto el principio de subsidiariedad, haciendo improcedente el amparo solicitado. A lo que se suma, ciertamente, la falta de legitimación activa en los actores, pues ésta consiste en la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos (SC 0206/2006-R, de 7 de marzo), y en la especie, los propios recurrentes, en su condición de coactivados, reclaman por la calificación de fianza de resultas que, en todo caso, podría serles de beneficio al ser la parte adversa quien debe otorgarla.
Finalmente, en cuanto al reclamo de los recurrentes en sentido que el Juez, al rechazar su pedido de suspensión del proceso hasta que se dirima su apelación, no habría considerado que la apelación en efecto devolutivo permite proseguir la ejecución sólo en los aspectos que no versen sobre la Resolución apelada, es necesario, igualmente, seguir la línea jurisprudencial establecida sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional, porque la determinación, asumida en el Auto de 28 de mayo de 2005, de rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de la Sentencia ejecutoriada del proceso coactivo, también ha sido objeto de alzada, interpuesta por los coactivados, hoy recurrentes.
Cabe dejar claro que la SC 0944/2004-R, invocada por los recurrentes, no se aplica en este caso por cuanto, a más de tratar supuestos fácticos distintos a los vistos en la especie, en el presente asunto los demandantes no agotaron las vías utilizadas por ellos mismos antes de formular el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El carácter subsidiario del amparo constitucional
- 1)
- , es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- III.3. Análisis del presente caso
- APRUEBA