SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.1.

III.1. A efectos de examinar la problemática presentada, es necesario precisar la situación jurídica de la mandante del recurrente; así, se tiene que las normas previstas por el art. 41 de la Ley General de Aduanas (LGA), a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de la función pública en esa institución, refieren que: “…La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional…”; luego, continua estipulando lo siguiente “…Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo”.

         A la fecha, el Estatuto del funcionario público contiene las normas que rigen la relación entre servidores públicos y las instituciones en las que prestan sus servicios; empero, aún antes de su vigencia, no les estaba permitido a éstos accionar las vías jurisdiccionales previstas para la protección de los trabajadores sujetos al régimen social previsto en las normas de los arts. 156 y ss. de la CPE, porque dicho régimen tiene su esencia y fundamento en la protección al trabajador que se encuentra en desventaja ante su empleador, a quien le presta su fuerza de trabajo ya sea física o intelectual, de modo que el constituyente, en cuanto a ello, lo que ha pretendido en el citado régimen es instaurar normas de protección al trabajo que emerja de esa relación desventajosa para el trabajador, para evitar el abuso del empleador así como también todas las formas posibles por las cuales se pretenda esquivar el respeto a los derechos del trabajador; de ello se infiere que dicho régimen social no esta destinado a proteger la relación contractual emergente de la prestación de servicios al Estado, ya que para ello ha previsto la existencia de normas propias, que consagren los derechos y obligaciones de los servidores públicos.

         En conocimiento de lo anteriormente expuesto, las normas previstas por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, disponen con precisión que: “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejercito”; de lo que se infiere, que los funcionarios públicos no son considerados trabajadores sujetos al régimen social o derecho social previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que lo regulan, como el Decreto Reglamentario a dicha Ley, y los procedimientos ante la judicatura laboral; ya que esa jurisdicción, conforme disponen las normas previstas por el art. 5 primer párrafo parte in fine del Código procesal del trabajo (CPT), ha sido instituida “…para decidir las controversias en la rama social del Derecho”; que además, refiriéndose a las autoridades jurisdiccionales del trabajo, estipula lo siguiente: “Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido…”; lo que definitivamente es demostrativo de que la jurisdicción laboral, no ha sido instituida para conocer de los contratos administrativos firmados entre un funcionario público, sujeto a las normas de desarrollo de los arts. 43, 44 y 45 de la CPE, y una entidad pública; por tanto, los servidores públicos deberán reclamar sus derechos mediante los mecanismos y vías previstas en la legislación administrativa que regulan la función pública.