SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.3.

III.3. Analizados los actos de las autoridades jurisdiccionales recurridas, se debe manifestar lo siguiente; tal como fue explicado, la judicatura laboral no tiene competencia para dilucidar las cuestiones emergentes de los contratos que instituyen la función pública en general, y aduanera en particular; vale decir, que tanto el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que tramitó en primera instancia, la demanda interpuesta por la mandante del recurrente y que dio lugar al presente amparo constitucional; los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conocieron en segunda instancia; y los ministros recurridos que resolvieron el recurso de casación, actuaron sin competencia; vale decir, que sus actos en el citado proceso no tienen respaldo legal alguno, por lo que pueden ser considerados como vías de hecho; empero, el recurrente no los denuncia, demanda o cuestiona por esa manifiesta incompetencia; es más, solicita convalidarlos, porque su mandante resultó protegida por las dos primeras instancias, y sólo pide que se deje sin efecto lo resuelto en el recurso de casación, porque la Resolución de casación no le es favorable. Aquí conviene expresar que no es evidente que la recurrente hubiera demandando derechos sociales como argumenta, pues lo que solicitó en la demanda laboral que interpuso, fue la: “inmediata restitución a mi fuente de trabajo” (sic), de lo que ineludiblemente se colige que pide continuar como servidora pública en la Aduana Nacional, lo que sólo puede ser dilucidado en vía administrativa; cosa diferente sería si habría reclamado las prestaciones sociales emergentes de su estado de embarazo sin reclamar continuar prestando funciones.

Estudiada tal paradójica situación, en que el actor del recurso, así como los recurridos, convalidan actos efectuados sin respaldo legal; es deber de este Tribunal Constitucional otorgar a cada acto el valor jurídico que le corresponde; así, respecto a aquellos actos que han sido emitidos sin ningún piso legal que respalde la actuación de un funcionario público, se ha expresado que no nacen a la vida jurídica, por lo que no pueden generar ningún efecto, ya que de reconocerles alguna validez, se estarían convalidando las vías de hecho de las que emergieron, y mucho menos pueden aprobarse algunos e invalidarse otros, como pretende el recurrente, pues en general deben ser declarados inexistentes, porque lo actuado sin norma que respalde la actuación de un funcionario público no nace a la vida jurídica; por tanto, no pueden ser utilizados para efectuar un análisis legal, así como tampoco para defender los derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia, según lo anotado precedentemente, todo el proceso judicial ante la jurisdicción laboral que dio lugar al presente amparo constitucional es inexistente, por lo que no puede dar lugar a la protección jurídica por vía del amparo constitucional de los derechos fundamentales de la mandante del recurrente; y de otro lado, al no haber sido demandada la actuación sin competencia de las autoridades recurridas, sino mas bien reconocida tal actuación, no corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, que disponen la improcedencia del amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente.