SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2006-R
Fecha: 23-May-2006
III.2.
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que la representada de los recurrentes es una funcionaria de libre nombramiento porque fue designada Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Alcaldía de Viacha en junio de 2002 y septiembre de 2004, en desarrollo de esa función gozó de vacación anual del 3 al 23 de mayo de 2005, habiendo el Jefe de Recursos Humanos co demandado expedido el memorando 54/05, de 15 de mayo de 2005 por el que se prescindía de sus servicios aduciendo que habría incurrido en abandono de funciones. Por su parte, la representada justificó su inasistencia por los días hábiles del 7 al 17 de junio de 2005 porque en esos días debía asistir a su bebé que se encontraba internada en el hospital “Garita de Lima”, y ante su solicitud de reconsideración del memorando de retiro, el Alcalde co recurrido le comunicó que era improcedente tal petición por cuanto ella no se presentó a trabajar a partir del 1 al 13 de junio de 2005.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere como lo subraya la SC 1311/2005-R, de 18 de octubre: “(...) que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea ”. Por lo que corresponde indicar que la representada antes de ser retirada de su centro de trabajo, debió previamente estar sujeta a un proceso administrativo interno completo por el supuesto abandono de funciones en que habría incurrido, dándole opción a asumir defensa en forma irrestricta, más aún si se tiene en cuenta su condición de madre de una bebé de apenas dos meses de vida.
Ahora bien, ante la eventualidad de que luego del citado debido proceso que se le debió seguir, se determine sancionar a la representada con destitución de sus funciones, se deberá diferir tal castigo hasta el cumplimiento de un año de su hija, es decir hasta el tiempo de protección que establece la Ley 975, cual ha dejado claramente establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en aplicación de la Ley 975, de 22 de marzo de 1988 por significar el desarrollo de la previsión del art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, ya que este aspecto se encuentra íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, prescindiendo inclusive en varios casos de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan al amparo a fin de proteger a las mujeres embarazadas o madres de hijos menores de un año de edad. En ese sentido, se han pronunciado las SSCC 0389/2004-R, de 17 de marzo y 1749/2003-R, de 1 de diciembre, que a la letra sostienen:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6. .
- II.7.
- 1)
- III.1. Si bien es cierto que
- III.2.
- sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- APROBAR