SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R
Fecha: 23-May-2006
a)
La Fiscal recurrida dio lectura a su informe cursante de fs. 20 a 21 en el que señala: a) en su condición de Fiscal adjunta desempeña funciones en la localidad de Sacaba, encontrándose bajo su dirección el proceso seguido a denuncia de Zoila Encarnación Claros Soria y otra contra Raúl Antonio Barrientos Soliz y otro, por los delitos de allanamiento e incendio, estando patrocinadas por la recurrente, habiéndose señalado a solicitud escrita de las denunciantes varias audiencias de inspección, las cuales fueron suspendidas en tres oportunidades; b) a petición de las mismas se señaló nueva audiencia para el día 24 de febrero de 2006, a horas 10:00 a.m., suspendiéndose el acto por falta de notificación a la parte denunciada y al laboratorio de la PTJ, hecho que provocó que la abogada reaccione violentamente, quien profirió insultos y ofensas en su contra, armando un escándalo en su oficina, sin respetar la institución del Ministerio Público, su condición de Fiscal y de profesional y a las personas presentes; c) tomando en cuenta que esta conducta involucra delito flagrante de desacato, previsto en el art. 162 del Código penal (CP), por cuanto se le estaba difamando en su condición de funcionaria, dispuso su aprehensión conforme prevé el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP), no requiriéndose de mandamiento de aprehensión, conforme manda el art. 229 del CPP; d) requerida la presencia de Alfredo Quena, realizó el informe de acción directa, señalando que a horas 10:00 a.m. aproximadamente del día 24 de febrero de 2006, a llamada telefónica de la Fiscalía, personal de la oficina de Conciliación Ciudadana de Sacaba, se constituyó en el lugar de la Fiscalía, tomando contacto con la autoridad fiscal, quien manifestó que la ahora recurrente le faltó al respeto y que posteriormente por determinación de la Fiscal se procedió al arresto, conduciéndola a dependencias de la Policía de Sacaba; e) asimismo, refirió el Policía que la ahora recurrente permaneció en las oficinas de la Fiscalía, aproximadamente desde horas 10:00 a 12:15, habiéndose resistido en la conducción; f) el hecho fue denunciado a la Fiscalía, porque como víctima no podía investigar un delito cometido en su contra, adjuntando la entrevista sostenida con Zoila Claros, cliente de la abogada recurrente, correspondiendo procesar el caso a la fiscal Elaine Bishop, sin embargo, no obstante estar aprehendida, se enteró que se dio a la fuga en dependencias policiales, evitando su remisión al Juez de Instrucción en lo Penal que debió resolver su situación jurídica, siendo falso haberse puesto a disposición del juez Winner Barriga que no tiene ninguna intervención en esa instancia procesal, debiendo esperar que sea la Fiscal, quien la remita ante el Juez de Instrucción de Sacaba; g) la aprehensión de la recurrente duró aproximadamente tres horas y media, no constituyendo detención indebida ni ilegal, haciendo hincapié en que el Ministerio Público es titular de la acción penal pública, conforme establece el art. 16 del CPP y al ser el delito de desacato de orden público, la Fiscalía tiene obligación de ejercer dicha acción; h) en el caso presente la recurrente no se encuentra detenida o presa, tampoco está indebidamente perseguida, ni procesada, demostrándose la existencia de los antecedentes necesarios para su investigación, por el delito de desacato, por lo que no fueron conculcadas las normas de la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.
En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Al respecto, la SC 0219/2003-R, de 24 de febrero, estableció: “(...) no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP, y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, las circunstancias especiales concurrentes por disposición de lo previsto en el citado art. 226 de la CPP, son las siguientes: a) que la presencia del imputado sea necesaria; b) que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.
En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R, de 31 de enero, indicó que: “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3.
- dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener
- III.4.
- APROBAR