SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R

Fecha: 23-May-2006

III.4.

III.4. En el caso que motiva esta acción tutelar, se evidencia que a raíz de haberse suscitado un altercado entre la autoridad fiscal y la abogada patrocinante de las denunciantes, como consecuencia de la suspensión reiterada de una audiencia de inspección ocular y ante el reclamo airado de la abogada, la Fiscal ordenó su permanencia en sala, requiriendo la presencia de un funcionario policial, a quien le expresó que la profesional le faltó al respeto, para luego disponer sea trasladada a celdas policiales, accionar que involucra una flagrante inobservancia y desconocimiento de los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establecen las funciones y atribuciones, entre las cuales no se encuentra la potestad de privar del derecho a la libertad a un profesional abogado, por actitudes irrespetuosas en el ejercicio profesional, siendo además clara la normativa adjetiva penal, conforme se desarrolló precedentemente, los casos en los que se debe y puede disponerse un arresto o una aprehensión; no concurriendo en el caso motivo de análisis ninguno de los presupuestos previstos en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, que hubieren hecho viable el proceder de la autoridad fiscal.

         Bajo ese razonamiento y estando clarificada la inexistencia de norma que faculte y respalde la conducta asumida por la autoridad fiscal recurrida, ante el  comportamiento agresivo e irrespetuoso de la abogada, que según criterio de la Fiscal involucró el delito de desacato, lo que correspondía era presentar la denuncia para el respectivo procesamiento, y no determinar la privación de libertad administrando justicia en propia causa, circunstancia reconocida por la propia recurrida al señalar en el informe presentado y leído en audiencia, que el hecho fue denunciado a la Fiscalía, porque como víctima no podía investigar un delito cometido en su contra, sin embargo, no sólo actuó privando a la recurrente del derecho a la libertad, sino que también ordenó sea tomada una declaración sui generis a la cliente de la patrocinante, la misma que está firmada por la declarante y el funcionario policial Alfredo Quena, no constituyendo fundamentos valederos los esgrimidos por la Fiscal, en sentido de que la abogada se dio a la fuga, debiendo haber esperado su remisión ante el Juez de Instrucción de Sacaba, que su detención duró tres horas y media, encontrándose gozando de libertad y que el Ministerio Público es titular de la acción penal pública, conforme establece el art. 16 del CPP y al ser el delito de desacato de esta naturaleza, justifica su accionar, empero, es necesario hacer notar con relación a la última parte, que si bien el artículo invocado, concordante con el art. 14.2 de la LOMP faculta a ejercer la acción penal pública al Ministerio Público, sin embargo esta norma no es pertinente en su invocación por tener la calidad de víctima, correspondiendo en consecuencia dar aplicación al art. 78 del CPP.