SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R

Fecha: 23-May-2006

i)

Gastón Claure Paz, Jefe de la oficina de Conciliación Ciudadana de Sacaba en el informe cursante a fs. 22 adujo: i) su persona no cumple funciones de Comandante de la Policía Seccional de la provincia de Sacaba, encontrándose el mismo acéfalo hasta la fecha, cumpliendo su persona las funciones de Jefe de la oficina de Conciliación Ciudadana; ii) el 24 de febrero de 2006, a horas 10:30 a.m., recibió una llamada de Varinia Parrilla, Fiscal de Materia asignada a la provincia Sacaba, solicitando la presencia de un Policía en sus oficinas, motivo por el cual solicitó al sargento Alfredo Quena, trasladarse al lugar; iii) transcurridos una hora y treinta minutos, el mencionado sargento retornó a dependencias policiales acompañado de Martha Sánchez, quien indicó que era abogada y que la fiscal Varinia Parrilla, ordenó su detención, aseveración respaldada por el funcionario policial, invitando a la profesional a ingresar a su oficina, hasta tanto reciba una orden de detención en su contra; iv)  a horas 14:30 aproximadamente ingresaron a dependencias policiales un grupo numeroso de personas con la finalidad de solicitar apoyo policial para la posesión del nuevo subprefecto de esta provincia, momento en el que la Dra. Sánchez, hizo abandono de su oficina, en vista de no existir hasta ese entonces la orden de detención de la Fiscal; v) recibida la notificación de la demanda de hábeas corpus, su persona solicitó al sargento Alfredo Quena, un informe de lo acontecido el 24 de febrero de 2006, al desconocer los pormenores de los hechos ocurridos en la oficina de la Fiscal, el mismo que se adjunta.

Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

         “(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)” (SC 0957/2004-R, de 17 de junio).