SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2006-R

Fecha: 23-May-2006

III.1.

III.1. El recurso de hábeas corpus, ha sido instituido en el art. 18 de la CPE, como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

         Establecida la naturaleza de esta acción tutelar, el análisis sólo se circunscribirá a verificar si existió vulneración a dicho derecho, no correspondiendo pronunciamiento alguno sobre los otros invocados como quebrantados, como el de la seguridad jurídica, al trabajo y a emitir libremente sus ideas. Así, la jurisprudencia constitucional delimitando el ámbito de ambas acciones tutelares ha puntualizado que: “(…) el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que como se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad, sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida”  SC 1614/2003-R, de 10 de noviembre.

Desarrollados los alcances del recurso de hábeas corpus, corresponde       recordar que el art. 6.II de la CPE, establece que la dignidad y la libertad de la       persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial   del Estado, por ello el art. 9.I de la citada Constitución establece como        garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por         escrito". La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE,     que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin        mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido          ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".