SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2006-R
Fecha: 30-May-2006
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Benedicto Aguilar Sánchez, Sofia Ondarza Loayza, Alberto Alanes Coca y Trifona Sotelo de Alanes, en su condición de terceros interesados, de fs. 137 a 142 vta. expresaron que el recurso es infundado e incoherente puesto que los errores procedimentales, las omisiones indebidas y la falta de fundamentación legal en los recursos de apelación y casación, en los que incurrió la parte actora, no pueden ser subsanados ni reparados en la vía constitucional, al extremo que los actores pretenden sustituir con el recurso de amparo su desidia demostrada por no haber hecho uso adecuado y oportuno de los recursos ordinarios previstos por ley, así como de la facultad de pedir la explicación, enmienda y complementación, de modo que todos los supuestos e inventados derechos de los recurrentes de ocurrir a la vía constitucional se hallan precluídos como consecuencia del libre consentimiento y aceptación expresa de los hechos por parte de los recurrentes en la forma dispuesta por el art. 96 inc.1), 2) y 3) de la LTC; además, que todavía queda pendiente el cumplimiento del Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004 que ordena la reposición de un nuevo juicio oral.
Agregaron que tanto el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, y el Auto Supremo, de 16 de febrero de 2005, fueron dictados conforme a derecho y no pueden ser anulados de ninguna forma, en el entendido de que si el proceso fue anulado en su integridad por graves defectos absolutos, mal podía el Tribunal de alzada declarar procedente o improcedente el recurso de apelación de los querellantes, pues dicho tribunal al anular el proceso no hizo otra cosa que aplicar el espíritu del art. 413 del CPP.
El Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004 se halla claramente fundamentado en las determinaciones expresas señaladas por los arts. 169, 277, 290 inc.5), 340, 370, 377, 407 y 413 del CPP que facultan al tribunal de alzada anular todo proceso en el que se hayan observado graves defectos absolutos, por lo que la supuesta falta de fundamentación legal del Auto de Vista no es cierta ni correcta, de donde se infiere que el recurso de amparo, resulta improcedente.
Los vocales de acuerdo al contenido del recurso de apelación, se remitieron a verificar los vicios de nulidad absoluta señalados por los arts. 5 y 15 de la LOJ y como emergencia del recurso de apelación y de los defectos absolutos existentes en el proceso que afectan el orden público y al derecho a la defensa, no presentaron ni ofrecieron ninguna prueba de cargo de manera adjunta a la querella conforme determinó la SC 0207/2004-R, de 9 de febrero, línea jurisprudencial que fue considerada por la Corte Superior para anular el juicio, pues en su condición de procesados fueron condenados sobre la base de una prueba fraudulenta ilegal e ilícita introducida al proceso en franca violación de las formas y de los plazos previstos en los arts. 13, 130, 169 incs. 1), 3), 4), 172, 375 y 379 del CPP y de los derechos constitucionales.
Es decir, que los querellantes no presentaron ni ofrecieron de manera adjunta a la querella prueba de cargo, sino a los 15 días después de la fecha de convocatoria a juicio, por lo que toda la prueba ofrecida fuera de los plazos y formas previstas por ley es nula de pleno derecho por lo que no podían haber fundado ninguna sentencia condenatoria, al haberse incurrido en defectos absolutos insubsanables, por lo que el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, es legal y correcto.
El Auto Supremo 37, de 16 de febrero de 2005, dictado por la Corte Suprema de Justicia es correcto, siendo que los argumentos expresados por los recurrentes sobre la supuesta violación al derecho de la recurribilidad, señalado en los arts. 394, 416 y 417 del CPP como la violación de normas constitucionales no son ciertas ni verídicas, además que el Auto Supremo 243, de 6 de mayo de 2003, citado por los recurrentes no tiene ninguna relación jurídica con el Auto Supremo impugnado, por cuanto aquél se refiere a la concesión del recurso de apelación.
Otro fundamento de hecho y de derecho que hace improcedente el recurso consiste en el hecho de que los querellantes al responder al recurso de apelación de los procesados, mediante memorial de 25 de marzo de 2004, a más de haber mencionado los arts. 78, 171, 173, 290 incs. 5) y 6), 343, 345, 375 al 381 del CPP, no citaron ninguna otra disposición legal con el que habrían desvirtuado o enervado los fundamentos del recurso de apelación presentado por su parte, al extremo que no se dio cumplimiento estricto a lo determinado en los arts. 125, 130, 407, 408, 416 y 417 segunda parte del CPP.
De otra parte en la apelación de 26 de marzo de 2004 presentada por los recurrentes, se evidencia que más allá de mencionar los arts. 78, 171, 173, 290 inc. 5) y 6) 343, 345, 375 al 381, 416 y 419 del CPP, no han citado ninguna disposición legal supuestamente violada o infringida, al extremo de que los querellantes no dieron cumplimiento a lo determinado en los arts. 407, 408, 416 y 417 párrafo segundo del CPP, al no existir expresión de las supuestas disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni se explicó cual la aplicación que se pretendía, sin soslayar que los querellantes a tiempo de interponer el recurso de apelación no citaron de manera concreta y específica el precedente contradictorio del Auto de Vista impugnado en la forma exigida en los arts. 407, 408, 416 y 417 segunda parte del CPP; consiguientemente en estricta justicia, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por no haberse cumplido los requisitos formales y legales para su admisión; por lo que los recurrentes en la vía constitucional ya no pueden argumentar ni reclamar sobre los aspectos jurídicos del proceso penal que no han sido impugnados ni reclamados por los recurrentes en el momento de haberse presentado el recurso de apelación de 26 de marzo de 2004, teniendo en cuenta el principio de preclusión procesal.
Agregaron que de la verificación del contenido del memorial del recurso de casación de 9 de noviembre de 2004, se evidencia que los recurrentes más allá de haber realizado una cita incoherente y contradictoria de los arts. 351, 290, 377, 379, 340, 341, 343, 416 y 419 del CPP, no señalaron de manera concreta y especifica la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio alegado, tampoco acompañaron al recurso de casación la copia del recurso de apelación restringida en el que se hubiera invocado el precedente contradictorio incumpliendo los arts. 407, 408, 416 y 417 segunda parte del CPP, lo que determinó la inadmisibilidad del recurso de casación, sin haber hecho uso del recurso de explicación, enmienda y complementación, por lo que se operó la preclusión procesal y se aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, no siendo evidente ni legal que el tribunal de casación tenga que utilizar las facultades de un tribunal de apelación señaladas en el art. 399 del CPP para subsanar de oficio los actos de incumplimiento de las leyes, de omisión e inacción de los querellantes.
Otro de los defectos absolutos que hacen inviable e improcedente el recurso de amparo, consiste en el hecho real y material de que el proceso penal intentado por los recurrentes hasta el presente no ha concluido con la tramitación legal en la forma que ha sido determinada en el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, consistente en la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia, pues si bien la Corte Suprema de Justicia determinó la inadmisibilidad del recurso de casación, los efectos del Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004 se mantienen subsistentes, que no pueden ser modificados por la vía constitucional sin que previamente se reponga y concluya dicho proceso, por lo que no se han agotado todos los recursos ni los medios de defensa, pues no existe una sentencia y/o resolución ejecutoriada que haya puesto fin al proceso.
Aclararon que la protesta de apelación la efectuaron en la audiencia de juicio conforme se tiene del acta de lectura de sentencia; además, que el recurso de amparo resulta improcedente porque los recurrentes no acompañaron al memorial del recurso ninguna prueba literal debidamente legalizada; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas, daños y perjuicios y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- III.1.
- III.2..
- III.3.
- III.4.
- III.5.