SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2006-R

Fecha: 30-May-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los correcurridos ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de fs. 31 a 37 informaron que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Benedicto Aguilar Sánchez, Sofia Ondarza Loayza, Luis Zambrana Ayala, Trifona Sotelo de Alanes y Alberto Alanes Coca, por la comisión de los delitos de despojo, usurpación agravada, perturbación de posesión y apropiación indebida. La indicada Resolución fue recurrida de casación por los recurrentes y la parte contraria, que mereció el Auto Supremo 37, de 16 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso.

Respecto a los fundamentos del recurso, informaron que la prueba debe ofrecerse antes de la iniciación del juicio y la presentación hacerse en la secretaría del juez o tribunal de sentencia, conforme estableció la SC 0207/2004-R, de 9 de febrero; es decir, previo al pronunciamiento del Auto de Apertura del juicio, lo que no ocurrió en autos.

Por otro lado el art. 417 del CPP es imperativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación, vale decir, que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, además se debe establecer la contradicción jurídica en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado. Este requisito formal obligatorio en casación, no puede ser subsanado porque el art. 399 del CPP es aplicable exclusivamente para ampliar y corregir el recurso de apelación restringida.

Expresaron que es importante advertir que en el recurso de casación, deben compararse los hechos cuestionados con otros similares y luego precisar si se han aplicado una o más normas adjetivas o sustantivas con sentido diverso en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; el señalamiento de la contradicción jurídica en términos claro y precisos es de cumplimiento obligatorio para el recurrente que además de lograr la admisibilidad del recurso, constituye la base jurídica para que el tribunal de casación analice y elabore la doctrina legal aplicable o en su caso declare infundado el recurso de casación.

En conclusión afirmaron que en un Estado de derecho en que impera un orden jurídico que garantiza derechos fundamentales de las personas, los jueces y tribunales como guardianes de la tutela efectiva de los derechos y garantías de los imputados en el proceso, asumen la función de administrar justicia adoptando para el efecto una posición activa de inter partes en el juicio, cuidando de no violar el debido proceso; extrañando que los recurrentes utilicen el amparo constitucional para seguir impugnando actos y resoluciones ejecutoriadas dictadas en el proceso penal, donde no se afectaron derechos constitucionales ni normas legales, sino que los recurrentes se resisten aceptar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada desconociendo los alcances del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.