SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2006-R
Fecha: 30-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 8 de junio de 2005, cursante de fs. 8 a 16 subsanada el 11 del mismo mes y año (fs. 19 y vta.), los recurrentes aseveran que el 14 de noviembre de 2003 presentaron ante el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, acusación particular contra Alberto Alanes Coca y otros, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, perturbación de posesión, despojo y usurpación agravada, que mereció el Auto de 24 de octubre de 2003 que la admitió y tuvo por ofrecida la prueba de cargo; acusación que no fue objetada por la parte imputada en el término previsto por ley.
Agregan que a tiempo de presentar la querella, adjuntaron toda la prueba documental que pretendían incorporar al juicio; sin embargo, la Jueza de la causa y la secretaria del despacho, no quisieron recibir la prueba documental argumentando que la misma por práctica procesal y para que no sea contaminada, sería requerida para su entrega conforme el art. 343 del Código de procedimiento penal (CPP).
El 13 de enero de 2004, en observancia del art. 340 in fine del CPP, se pronunció el Auto de Apertura señalándose audiencia de juicio para el 9 de febrero de 2004 y por decreto de 27 de enero del mismo año, la secretaria del juzgado dispuso que las partes presenten en Secretaría las pruebas de cargo y descargo dentro del término de ley hasta el 2 de febrero de 2004, en ese entendido, presentaron la respectiva prueba de cargo, permitiendo que la parte acusada pueda conocer y tener acceso a la prueba ofrecida, pues por memorial de 4 de febrero de 2004, los querellados, solicitaron la extensión de fotocopias simples de toda la prueba de cargo presentada.
Instalada la audiencia de juicio el 9 de febrero de 2004, fue suspendida para el martes 17 de febrero de 2004 debido a la incomparecencia de los testigos y peritos de descargo, con lo que se ratifica nuevamente que se garantizó en todo el proceso el derecho a la defensa de los imputados; reinstalado el juicio conforme el art. 379 del CPP, la Jueza de Sentencia de Quillacollo, pronunció la Sentencia 145/03, de 25 de febrero de 2004 que absolvió de culpa y pena a todos los imputados de los delitos de perturbación de posesión y apropiación indebida; además, declaró absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de despojo y usurpación agravada, a los imputados Alberto Alanes Coca, Trifona Sotelo de Alanes y Luis Zambrana Ayala; y, autores de estos delitos a Sofia Ondarza Loayza y Benedicto Aguilar Sánchez, condenándolos a sufrir la pena de cuatro años de reclusión.
Con esos antecedentes las personas condenadas interpusieron recurso de apelación restringida alegando, entre otros motivos, la existencia de defectos in procedendo, bajo el argumento de que a tiempo de interponer la querella no adjuntaron prueba literal de cargo, por lo que no debió admitirse la querella y menos emitirse el auto de radicatoria.
Es así que, en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, integrada por los vocales correcurridos, emitió el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004, sin referirse en la parte resolutiva si era procedente o improcedente el recurso; sin embargo, anuló el juicio sin aclarar si la medida se fundaba en defectos absolutos in procedendo o en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); de otra parte, los recurridos en el contendido del Auto de Vista no diferenciaron la parte considerativa con la resolutiva y omitieron asignar al referido Auto el número correspondiente, a afectos de su invocación como precedente contradictorio, incumpliendo los arts. 123 in fine y 124 del CPP.
Además, en el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, se hizo mención a que la parte procesada hubiera efectuado reserva de recurrir, sin aclarar en qué actuado constaba tal reserva, aclarando que los apelantes nunca objetaron la admisibilidad de la querella por no haberse adjuntado prueba documental, de lo que se infiere que con dicha inactividad convalidaron dicho acto.
De otra parte, los Vocales correcurridos fundamentaron el Auto de Vista interpretando erróneamente el alcance de los arts. 277, 290 inc. 5), 340 y 377 del CPP, al concluir que debieron acompañar con la querella documentación sobre su derecho propietario, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos no existe etapa investigativa, de modo que con la presentación de la querella y de la documentación debió recién el Juez de la causa disponer la radicatoria; cuando de la interpretación lógica, racional, armónica y coherente de las normas previstas en los arts. 290, 341 inc.5) y 376 del CPP ninguna de ellas obliga en delitos de acción privada a que se deba adjuntar la prueba a tiempo de presentar la acusación, más cuando el art. 343.II del CPP establece que el secretario es quien tiene la facultad de solicitar la entrega de las pruebas a ser expuestas probatoriamente en el juicio y lo que corresponde en la acusación es únicamente ofrecer la prueba conforme se tiene de la ratio decidendi de la SC 0207/2004 de 9 de febrero.
Prosiguen señalando que el 4 de noviembre de 2004, fueron notificados con el Auto de Vista, de 3 de noviembre de 2004, por lo que dicha Resolución era recurrible de casación conforme el art. 417 del CPP, lo que significa que aplicando el art. 130 del CPP, tenían hasta la media noche del 10 de noviembre de 2004 para interponer el recurso de casación, el mismo que fue presentado el 9 de noviembre de 2004 a horas 16:55; es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP, más aún si se pronunció un auto complementario al referido Auto de Vista; por ello era previsible la admisión del recurso, y si el mismo carecía de algún defecto formal debió intimarse a efectos de ser subsanado; sin embargo, por Auto Supremo 37, de 16 de febrero de 2005, los ministros correcurridos de la Corte Suprema de Justicia declararon la inadmisibililidad in limine del recurso bajo el tenue fundamento de que el recurso hubiera sido presentado fuera del plazo de 5 días, por no haberse invocado precedente contradictorio y por no establecerse la divergencia de una o más normas jurídicas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio.
Afirman que esto implica que los ministros correcurridos incurrieron en un error in procedendo, puesto que el recurso de casación fue interpuesto en término legal, además que la invocación de precedente y el establecimiento de divergencia de una o más normas con el mismo, no podían ser exigibles en los parámetros legales del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que era poco más que imposible el invocar un precedente contradictorio al supuesto fáctico dado que desconocían cual sería el fundamento que tendría el Auto de Vista o cual su antecedente contradictorio; ya que por el contrario el caso en particular hubiera sentado jurisprudencia aplicable a todos los jueces de sentencia del país, de modo que el hecho de no haber encontrado jurisprudencia contradictoria no era suficiente para no conocer el recurso, dado que como recurrentes no contaban con otra instancia para asegurar el respeto de sus derechos, lo que significa que los recurridos vulneraron sus derechos debido a la interpretación que realizaron de la norma procesal penal, al extremo de rehuir el imperativo de la revisión de oficio prevista por el art. 15 de la LOJ.
De otra parte, hacen hincapié en la imposibilidad de acceder al recurso de casación, cuando los ministros correcurridos podían haber actuado en los términos del art. 399 del CPP, que otorga la facultad al tribunal de apelación para impetrar al recurrente subsane los defectos de forma, por lo que los ministros correcurridos restringieron sus derechos al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, obviando que fue presentado dentro del término legal y sin considerar que a momento de la interposición no existía ningún otro precedente contradictorio.
Por último, agregan que el 26 de febrero de 2005, se presentaron en Secretaría de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, siendo informados que en la fecha no existía aún ningún proveído respecto al recurso de casación; sin embargo, inexplicablemente el Auto Supremo 37, de 16 de febrero de 2005, fue emitido supuestamente el 16 de febrero de 2005; por esta razón al ver que no existía aún ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad de la casación, el 27 de febrero de 2005 presentaron un memorial solicitando que conforme el art. 15 de la LOJ se proceda a la revisión del proceso, siendo providenciado el memorial con el decreto de 28 de febrero de 2005, que dispuso estarse al Auto Supremo 37, de 16 de febrero de 2005, lo que implica que los ministros correcurridos emitieron dicha Resolución con fecha antedatada, por lo que interponen el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- III.1.
- III.2..
- III.3.
- III.4.
- III.5.