SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.3.
III.3. Cabe recordar a esta altura del análisis que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana es docente universitario aquel profesional con grado académico y título en provisión nacional que esté dedicado a las tareas de enseñanza universitaria. El art. 86 del citado Estatuto Orgánico señala que se reconocen las siguientes categorías en la docencia universitaria: a) docentes ordinarios; b) docentes extraordinarios, y c) docentes honoríficos.
En ese contexto, a continuación los arts. 87, 88 y 89 señalan que: “los docentes ordinarios son aquellos que cumplieron los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición; los docentes extraordinarios son docentes interinos e invitados, y los docentes honoríficos son honorarios. En ese mismo sentido, el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, en el capítulo II, de las categorías de docentes referido a sus derechos y obligaciones así como el art. 6 de la mencionada norma, señalan igualmente que la docencia universitaria reconoce las categorías de docentes honoríficos, extraordinarios y ordinarios, estableciendo en el art. 18 que se reconocen las siguientes categorías de docentes ordinarios: docentes contratados y docentes titulares.
El docente contratado, entonces, “es el profesional que ha aprobado el concurso de méritos y el examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la universidad…” (sic); en tanto que el docente titular “es aquél que habiendo cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba como profesor contratado es admitido en el escalafón docente” de acuerdo a lo que establecen los arts. 19 y 20 del citado Reglamento, que luego, reitera, en el art. 25, que la carrera docente ordinaria empieza con la categoría de docente contratado.
Tomando en consideración que el sistema universitario reconoce diversas categorías de docentes, y entre ellos a los docentes ordinarios que a su vez lo constituyen los docentes contratados, que han superado los concursos de méritos y examen de competencia al que fueron sometidos, y los docentes titulares, categoría a la que acceden los docentes contratados sólo luego de haber superado la evaluación a la que deben ser sometidos; no existe duda que, tanto el recurrente como sus mandantes, al ser docentes contratados pueden desarrollar labores académicas o de investigación conforme les permite la normativa universitaria, y al no haberse procedido aún a la evaluación correspondiente para pasar a ser, en su caso, docentes titulares, resulta obvio que la destitución sin justa causa lesiona tanto su derecho al trabajo como a percibir una remuneración justa por su trabajo, pues si bien a la categoría de docente titular sólo se accede luego de superar la evaluación a la que deben ser sometidos, ningún docente ordinario, sea este contratado o titular puede ser removido (destituido) y quedar sin su fuente de trabajo privado de la remuneración que le corresponda si tal determinación es arbitraria.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.4. Adhesión al recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- APROBAR