SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2006

Fecha: 27-Jun-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0054/2006

Sucre, 27 de junio de 2006   

 

                      Expediente:               2006-13755-28-RDN

                      Distrito:                     La Paz

                      Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Patzy Avilés,  Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) - La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Eduardo Condo Riveros,  Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad del Auto de admisión de demanda 14/2006, de 31 de enero, y de todas las actuaciones que procedan del mismo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 28 a 32, presentado el  24 de abril de 2006, manifiesta lo que se anota a continuación:

a)      En 25 de octubre de 2004 se notificó al contribuyente con la orden de verificación externa de 19 de octubre de 2004, modalidad certificados de devolución impositiva (CEDEIM) post, en contra de la empresa "TOROSO" Ltda., por los periodos julio, agosto y noviembre de 2001. El 1 de abril de 2005 se labró acta de infracción de inexistencia de elementos F. 4414 y Auto inicial de sumario infraccional GD-GLP-DF-N-000001/05, debido a que el contribuyente no presentó los libros de compraventas de impuestos al valor agregado (IVA), notas fiscales que respalden el crédito fiscal IVA,  y otros documentos.

b)      Señala que el 11 de mayo de 2005 se emitió la Resolución Sancionatoria 15-081-05  por incumplimiento a deberes formales en transgresión al art. 70.8 del Código Tributario Boliviano (CTB), y determinó la multa de UFV's2000.-, notificada el 11 de julio de 2005. Asimismo, como resultado de la orden de verificación externa, se estableció la devolución indebida de CEDEIM por los meses antes indicados. Y, el 15 de junio de 2005, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 15-6-026-05, que fue notificada al contribuyente el 11 de julio de 2005, determinando como monto indebidamente devuelto la suma de Bs917.466.-

c)       Relata que el contribuyente, el 30 de julio de 2005, presentó demanda contencioso tributaria ante la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, sin considerar que no existe este procedimiento para los procesos contencioso tributarios, por lo que correspondía se impugne la RA 15-6-026-05 y la Resolución Sancionatoria 15-081-05 ante la Superintendencia Tributaria.

d)      Arguye que el Juez recurrido, no tomó en cuenta que la SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo  para que en ese plazo  subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento que la  indicada disposición quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional en lo referido al Título VI, arts, 214 a 302 del Código tributario (CTb); y que, en cumplimiento de esa decisión, el Poder Legislativo ha emitido la Ley 3092 en cuyo párrafo segundo de su art. 2,  dispone que el Poder Judicial presente un proyecto de ley, en un plazo de sesenta días, que establezca el procedimiento contencioso administrativo, es decir que la Disposición Final Novena del CTB está vigente porque el Congreso Nacional dictó la Ley que exigió la Sentencia Constitucional antes mencionada Ley que estaba ya en vigencia cuando se presentó la  demanda contencioso tributaria el 30 de julio de 2005, con lo que demuestra que la autoridad judicial actuó sin competencia al dictar el Auto de admisión de la demanda contencioso tributaria, dado que -reitera- se encuentran vigentes los arts. 132 y 140 del CTB, así como Disposición Final Novena del CTB, y la Ley 3092, con la que se ha cumplido la SC 0076/2004.

e)      Indica que el contribuyente debió seguir el procedimiento legal para impugnar las Resoluciones de GRACO, es decir, el recurso de alzada, el jerárquico, y luego tenía aún el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el Juez, con la admisión de la demanda referida, además, ha violado el derecho a la seguridad jurídica  y la garantía del debido proceso, al margen de desconocer el principio de presunción de constitucionalidad en relación a la Ley 3092.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Eduardo Condo Riveros, Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria,  demandando la nulidad del Auto de admisión  de demanda 14/2006, de 31 de enero, y de todas las actuaciones que procedan del mismo.

I.2. Admisión y citaciones      

Mediante AC 207/2006-CA, de 28 de abril (fs. 33 a 36), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso la citación del recurrido, la que se realizó el 10 de mayo de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 50.

I.3. Alegaciones  de la autoridad recurrida

Mediante memorial remitido el 15 de mayo de 2006 (fs. 260 a 277), el Juez recurrido, sostiene lo siguiente:

a)      Oscar Iván León Lahore en su condición de representante legal y socio de la empresa "TOROSO" Ltda., interpuso demanda contencioso tributaria contra el Gerente de GRACO La Paz del SIN, impugnando la RA 15-6-026-05, de 15 de junio de 2005, y la Resolución Sancionatoria 15-081-05, de 11 de mayo del 2005;

b)      Por Resolución 14/2006, de 31 de enero, admitió  la demanda y corrió traslado  al demandado, quien el 4  de abril de 2006, respondió al fondo de la demanda, de modo que por Auto de 5 de abril de 2006, se abrió término probatorio de conformidad al art. 265 del CTb, (Ley 1340). En el memorial de 26 de abril de 2006, la Administración Tributaria ha ofrecido pruebas y alegó para Sentencia.

c)       Ha actuado con plena jurisdicción y competencia al admitir la demanda contencioso tributaria, por cuanto, contextualizando el problema dentro del conjunto de fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, se tiene que por SC 0009/2004, de 28 de enero, estableció la diferencia entre procedimiento tributario y proceso tributario, y expresó que el anterior Código Tributario, adoptó el sistema de las dos vías, no paralelas, sino excluyentes entre si, pero el Código Tributario Boliviano, hizo una confusión del procedimiento con el proceso tributario, restringiendo así la vía de la impugnación judicial al proceso contencioso administrativo, y eliminó el contencioso tributario. En la citada Sentencia, se dispuso la inconstitucionalidad de varias normas del Código Tributario Boliviano por atentar contra derechos de los contribuyentes a recurrir de las resoluciones que les afecten.

d)      A través  de la SC 0076/2004, de 16 de julio, se declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, advirtiendo que, de no hacerlo, la norma mencionada, quedará expulsada del ordenamiento en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Código tributario.

e)      Manifiesta que el Poder Legislativo no dictó la ley sobre el procedimiento extrañado en el plazo concedido por el Tribunal Constitucional, de manera que la abrogatoria de la Disposición Final Novena del CTB, se produjo el 2 de agosto de 2005, debido a que el plazo de un año comenzó a correr desde la notificación al órgano que generó la norma impugnada, de manea que desde el 2 de agosto de 2005, el Poder Judicial, a través de los jueces administrativos, coactivo fiscales y tributarios, ha recuperado plena competencia para admitir procedimientos contencioso tributarios, siendo de aplicación el procedimiento contenido en el Código tributario.

f)       Si bien la Ley 3092 señala que concluida la impugnación en vía administrativa, el contribuyente puede acudir al proceso contencioso administrativo, no existe procedimiento para ello. Además, el recurrente incurre en contradicción puesto que señala que la  Ley 3092 fue dictada en cumplimiento de la SC 0076/2004, en otra parte manifiesta que dicha ley no reconoce la impugnación mediante demandas contencioso tributarias.

g)      Finalmente, puntualiza que la administración tributaria, ha vuelto ha interponer el recurso directo de nulidad, no obstante que el Tribunal Constitucional, mediante SC 0025/2006, de 25 de abril, en un recurso que presentó con idénticos fundamentos, se ha pronunciado estableciendo de manera inobjetable que la Ley 3092 no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la SC 0076/2004, pues  ésta  señaló que la SC 0009/2004 apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario, con lo que queda definitivamente determinado que el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, tiene plena jurisdicción y competencia para conocer y resolver demandas contencioso tributarias, dado que, además, la Ley 3092 no ha derogado el art. 157 inc. b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que se encuentra vigente.

          Solicita se declare infundado el recurso y firme y subsistente el Auto de admisión de demanda impugnado por el recurrente, con costas y multa.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1. Mediante Resolución Sancionatoria  15-081-05, de 11 de mayo de 2005 (fs. 24  y 25), la Gerencia de GRACO - La Paz del SIN, resolvió sancionar al contribuyente "TOROSO" Ltda., con la multa de UFV's2000.- impuesta en el Auto inicial del sumario contravencional de 1 de abril de 2005, emergente de la contravención de incumplimiento a deberes formales.

II.2. A través de la RA 15-6-026-05, de 15 de junio de 2005 (fs. 19 a 22),  GRACO - La Paz,  estableció como importe indebidamente devuelto mediante CEDEIM al contribuyente "TOROSO" Ltda., la suma de UFV's825.252.- que comprende el tributo omitido,  mantenimiento de valor e intereses.

II.3. En 30 de julio de 2005 (fs. 56 a 58), Oscar Iván León Lahore, representante de la empresa "TOROSO" Ltda., interpuso demanda contencioso tributaria contra las Resoluciones referidas en los numerales precedentes. A través de la Resolución 14/2006, de 31 de enero (fs. 65 a 66), el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, admitió la demanda, y dispuso la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.

II.4. Por memorial  presentado el 4 de abril de 2006 (fs. 242 a 247),  Luis Fernando Patzy Avilés, Gerente de GRACO a.i., se apersonó en el proceso contencioso tributario y, "sin admitir competencia", respondió la demanda. Abierto el plazo probatorio por Auto de 5 de abril de 2006 (fs. 248),  el hoy recurrente ofreció prueba y alegó para sentencia (fs. 249 a 251).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad demandada ha actuado sin competencia al admitir la demanda contencioso tributaria formulada por el representante legal de "TOROSO" Ltda., pues no ha considerado que la Ley 3092 ha dispuesto que las impugnaciones a los actos de la Administración Tributaria sólo proceden mediante la Superintendencia Tributaria y luego por el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

  Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 0108/2003, 10 de noviembre).

A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si las autoridades gubernamentales usurparon funciones que no les competen y actuaron sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.

III.2.   Las Sentencias Constitucionales emitidas en torno al Código Tributario Boliviano

       

  Conforme se ha establecido en las SSCC 0025/2006, de 26 de abril y 0040/2006, de 23 de mayo, en problemáticas similares a la presente, resulta absolutamente imprescindible referirnos a las Sentencias que este Tribunal ha pronunciado en recursos en los que se cuestionó la constitucionalidad de algunas normas del Código Tributario Boliviano, varias de las cuales fueron declaradas inconstitucionales, de manera que, con dicho estudio, se  podrá determinar la competencia o incompetencia con que actuó la autoridad judicial hoy recurrida.

III.2.1. La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró la inconstitucionalidad por omisión normativa del  art. 131; y, por contradicción del párrafo tercero del art. 131 y arts. 139 inc. c), 141, 145, 146 y 147 del CTB, por los fundamentos sintetizados a continuación:

1) Por omisión normativa del  art. 131 del CTB, pues modificó el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 (anterior Código tributario), considerando que "…ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial…",  esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera del CTB deroga el art. 157 inc. b) de la LOJ, que asignó competencia a los jueces en materia administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso tributarios. Con la supresión referida, el art. 131 del CTB contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE. De otro lado, dicha norma lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho, consagrados por el art. 6 de la CPE, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción.

2) Asimismo, la citada  Sentencia,  estableció que las normas previstas por el art. 147 del CTB, que son concordantes y conexas con el art. 131 del CTB, también son incompatibles con la Constitución Política del Estado, conforme se tiene referido y fundamentado precedentemente.

3) El art. 145 del CTB, al instituir la revisión extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que contradice principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas.

4) Tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 139 inc. c) del CTB es concordante con las normas previstas por el art. 145 del CTB, también resulta incompatible con la Constitución Política del Estado por los fundamentos jurídico - constitucionales antes expuestos.

5) Respecto al art. 146 del CTB, sometida al juicio de constitucionalidad se determina que el mismo es incompatible con el principio de reserva legal consagrado por el art. 7 de la CPE.  En efecto, la norma examinada hace una remisión reglamentaria directa respecto a los procedimientos administrativos tributarios, es decir, dispone que los procedimientos para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, referidos a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma, serán previstos por decreto supremo reglamentario, lo cual lesiona el principio de reserva legal.

6) El art. 141 del CTB, establece la remisión al reglamento la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con la agravante que, en contradicción con la norma prevista por el art. 146 del CTB, dispone que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal. 

La mencionada SC 0009/2004, declaró, a su vez, la constitucionalidad de  los arts. 139 inc. b), 140 incs. a) y b), 143 y 144 del CTB, en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de dicho fallo.

III.2.2.  La SC 0018/2004, de  2 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera del CTB,  en mérito a los siguientes fundamentos:

a)  La Disposición Final Primera del CTB, es incompatible con la Constitución Política del Estado por cuanto al derogar el art. 157 inc. b) de la LOJ, suprime la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad.

b)  En cuanto al art. 107.I del CTB, se tiene que declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta, estará limitada a los casos en que una resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del título de ejecución tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el título de ejecución tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157 inc. b) de la LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema de Justicia,  a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.

III.2.3.  La SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la  constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con la Sentencia,  y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del  CTb, todo ello porque la SC 0009/2004 declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB, al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo  la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial,   dejando claro que en la  referida Sentencia, "(…) se llamó la atención al legislador por no haber previsto la vía de impugnación judicial como medio de tutela alternativo, omisión que lesiona los valores supremos de justicia e igualdad impidiendo al contribuyente el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que el proceso contencioso administrativo previsto en el referido art. 131, dada su naturaleza jurídica -se dijo-  no reemplaza al proceso contencioso-tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario, y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal." 

          

           En ese sentido, la SC 0076/2004 examinada, señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004, de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB. En esa virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta  al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del CTb (antiguo Código tributario) -señala la SC 0076/2004-  es contraria a la seguridad jurídica, el debido proceso en su  elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial,  los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

                  

III.3. Análisis de la problemática planteada

  El presente recurso directo de nulidad ha sido formulado  por el  Gerente de GRACO - La Paz del SIN, arguyendo que el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, hoy  recurrido, a través del Auto de admisión de la demanda contencioso tributaria 14/2006, de 31 de enero, ha admitido, sin tener competencia legal, la demanda contencioso tributaria planteada por "TOROSO" Ltda., que impugnó la Resolución Sancionatoria  15-081-05, de 11 de mayo de 2005  y la RA 15-6-026-05, de 15 de junio de 2005,  dado que -en criterio suyo- no  es la vía que debió seguir porque según la Ley 3092, luego de agotar los recursos ante la Superintendencia Tributaria, el contribuyente debió acudir al proceso contencioso administrativo, a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia.

  Sin embargo, de la relación de los fallos constitucionales pronunciados  por este Tribunal en diversos recursos interpuestos contra normas del Código Tributario Boliviano, analizados en el numeral precedente, se concluye en forma incontrastable que, al haber la SC 0009/2004 declarado  inconstitucionales los arts. 131 y 147 del CTB, y la SC 0018/2004, la inconstitucionalidad del art. 107.I del CTB referido a que la ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, por lo que la Administración Tributaria debía conocer todos sus incidentes; y, sobre todo, de la Disposición Final Primera del CTB, que derogó el art. 157 inc. b) de la LOJ, esta disposición ha quedado subsistente en el ordenamiento jurídico del país, la misma que atribuye competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, de manera que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la autoridad jurisdiccional por vía del proceso contencioso tributario, se encuentra plenamente vigente.

  En efecto,  contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, que se apoya en la Ley 3092 para formular la presente demanda, se debe dejar claro que, en primer término, la SC 0076/2004 -invocada por el recurrente-  declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esa Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del  CTb.

  En segundo lugar, la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, lejos de cumplir la exhortación contenida en  la aludida Sentencia Constitucional, en su art. 2 se limita a señalar que: "La resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado",  aspectos que no fueron objeto de la exhortación del fallo señalado; de modo que dicha Ley no ha dado cumplimiento a lo determinado por la SC 0076/2004, que dispuso la necesidad que el Legislativo llene el vacío legal sobre la falta de un procedimiento contencioso tributario.

  Por  consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido al procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTb (Ley 1340), ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió este Tribunal, no siendo evidentes las aseveraciones que realiza el recurrente en su demanda en torno a la merituada Ley 3092.

  De todo lo precedente, se establece que  de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, se halla plenamente vigente. En consecuencia, las cuestiones de competencia deben ser impugnadas a través del medio legal previsto en el art. 237 inc. 6) del CTb, Ley 1340, toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en el AC 426/2001-CA, de 1 de noviembre "…la ratio legis del artículo 31 constitucional es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación…"; en similar sentido se han pronunciado las SSCC 0035/2006, de 15 de mayo, y  0040/2006, de 23 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 79 y ss de la LTC declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Luis Fernando Patzy Avilés, Gerente GRACO - La Paz de SIN contra el Auto de admisión de la demanda contencioso tributaria 14/2006, de 31 de enero de 2006, emitido por el Juez recurrido.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

 

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