SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2006
Fecha: 27-Jun-2006
b)
b) Señala que el 11 de mayo de 2005 se emitió la Resolución Sancionatoria 15-081-05 por incumplimiento a deberes formales en transgresión al art. 70.8 del Código Tributario Boliviano (CTB), y determinó la multa de UFV's2000.-, notificada el 11 de julio de 2005. Asimismo, como resultado de la orden de verificación externa, se estableció la devolución indebida de CEDEIM por los meses antes indicados. Y, el 15 de junio de 2005, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 15-6-026-05, que fue notificada al contribuyente el 11 de julio de 2005, determinando como monto indebidamente devuelto la suma de Bs917.466.-
b) Por Resolución 14/2006, de 31 de enero, admitió la demanda y corrió traslado al demandado, quien el 4 de abril de 2006, respondió al fondo de la demanda, de modo que por Auto de 5 de abril de 2006, se abrió término probatorio de conformidad al art. 265 del CTb, (Ley 1340). En el memorial de 26 de abril de 2006, la Administración Tributaria ha ofrecido pruebas y alegó para Sentencia.
b) En cuanto al art. 107.I del CTB, se tiene que declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta, estará limitada a los casos en que una resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del título de ejecución tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el título de ejecución tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157 inc. b) de la LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- SSCC 0025/2006, de 26 de abril y 0040/2006, de 23 de mayo,
- 3)
- 5)
- 6)
- III.2.3. La SC 0076/2004,
- Fragmento 20
- de la relación de los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal
- en primer término,
- En segundo lugar,
- Por consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que
- Fragmento 25
- INFUNDADO