SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2006
Fecha: 27-Jun-2006
e)
e) Indica que el contribuyente debió seguir el procedimiento legal para impugnar las Resoluciones de GRACO, es decir, el recurso de alzada, el jerárquico, y luego tenía aún el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el Juez, con la admisión de la demanda referida, además, ha violado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al margen de desconocer el principio de presunción de constitucionalidad en relación a la Ley 3092.
e) Manifiesta que el Poder Legislativo no dictó la ley sobre el procedimiento extrañado en el plazo concedido por el Tribunal Constitucional, de manera que la abrogatoria de la Disposición Final Novena del CTB, se produjo el 2 de agosto de 2005, debido a que el plazo de un año comenzó a correr desde la notificación al órgano que generó la norma impugnada, de manea que desde el 2 de agosto de 2005, el Poder Judicial, a través de los jueces administrativos, coactivo fiscales y tributarios, ha recuperado plena competencia para admitir procedimientos contencioso tributarios, siendo de aplicación el procedimiento contenido en el Código tributario.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- SSCC 0025/2006, de 26 de abril y 0040/2006, de 23 de mayo,
- 3)
- 5)
- 6)
- III.2.3. La SC 0076/2004,
- Fragmento 20
- de la relación de los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal
- en primer término,
- En segundo lugar,
- Por consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que
- Fragmento 25
- INFUNDADO