SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2006-R

Fecha: 05-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2005 (fs. 5 a 8 vta.), los recurrentes Félix Torrico Hinojosa y Margoth Trujillo de Torrico expresan que desde hace más de cinco años tramitan un proceso coactivo civil contra Very Pamela Yolanda Claver y Windsor Rocabado Vargas, en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, encontrándose en ejecución de sentencia y en estado de realizarse la tercera subasta o remate, de cuyo señalamiento los coactivados solicitaron su suspensión, pidiendo se realice un nuevo avalúo del inmueble otorgado en garantía, arguyendo que el mismo fue avaluado en un precio más alto en otro proceso, petición que sustentaron en la Circular emitida por la Sala Plena de la Corte Superior que dispone que los avalúos en esta clase de procesos se realicen previo informe pericial y no basados en avalúos catastrales, como ocurrió en el caso. Por este motivo el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial, en suplencia legal del titular del Juzgado, dispuso se proceda a un nuevo avalúo del inmueble, designando un perito.

Ante esa ilegalidad, presentaron recurso de apelación contra esa determinación; recurso que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 302/2004, de 23 de octubre de 2004, que confirmó la resolución apelada, amparándose en la previsión del art. 51 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que no se aplica al caso, sin considerar que la sentencia pronunciada en el caso tiene la calidad de cosa juzgada y su ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, que la subasta y remate no puede ser anulado sin observancia de las previsiones del art. 44 de la LAPCAF, y que operó la preclusión procesal, ya que el  avalúo o tasación de bienes a ser rematados debe ser cumplido antes de solicitarse el remate, y en el caso la etapa de avalúo se cumplió, no pudiendo volverse a revivir una etapa precluida; al obrarse de ese modo sólo se está dando lugar a la invalidez de los dos remates anteriores, con lo que se vulnera la seguridad jurídica y se suspende la ejecución de la Sentencia ejecutoriada, vulnerando la previsión del art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC).