SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, se tiene que dentro del fenecido proceso penal iniciado por la ACRONAL, bajo el patrocinio de la recurrente, contra Pedro Cortés Chuquimia y otros, la actora solicitó regulación de honorarios profesionales, pidiendo que para tal efecto se tome en cuenta que el total reclamado en la querella ascendía a $us1.152.449.- por lo que se le adeudaba la suma de $us115.244.- y Bs45.000.- En cuyo mérito, por decreto de 16 de octubre de 2003, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, reguló el honorario profesional de la recurrente en la suma de $us124.244.-; sin embargo, el Juez ahora co recurrido actuando como Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto definitivo de 8 de noviembre de 2004 -ahora impugnado-, anuló obrados hasta el decreto de liquidación de honorarios, fundamentando que no se citó a los patrocinados con la demanda de regulación de honorarios con la presentación de la iguala por lo que se incurrió en vulneración del párrafo primero del art. 247 de la LOJ, y ante la apelación formulada por la recurrente el 19 de noviembre de 2004, los vocales co-recurridos dictaron el Auto de Vista de 22 de febrero de 2005 -también cuestionado- confirmando el Auto apelado, arguyendo que la regulación de honorarios estaba basada en una iguala profesional que no fue corrida en traslado para que la parte contraria pueda realizar las observaciones que considere pertinentes.

De tales antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión de la actora, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de dictar los Autos impugnados y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que la recurrente acusa que dichas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales porque no obstante que el Presidente de ACRONAL fue legalmente citado con la demanda, el Juez co recurrido anuló obrados hasta el decreto de liquidación de honorarios cuando el párrafo primero del art. 247 de la LOJ establece que la nulidad de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, anulación que fue confirmada por los vocales co demandados; sin reparar la actora que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada haya sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada, máxime cuando el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.