SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2005, cursante de fs. 13 a 16 vta., la recurrente manifiesta que los jueces técnicos recurridos mediante Auto de 7 de septiembre de 2005 dispusieron la cesación de la detención preventiva del imputado Camilo Ernesto Guillen Vargas, Resolución que apelaron oportunamente, por lo que se dispuso la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito.

El 8 de septiembre, el imputado solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia compuesto por los recurridos ordene su libertad, petición a la que dieron curso mediante decreto del 9 del mismo mes y año, que fue impugnado tanto por su persona como por su madre Magda Rocha Torrez a través del recurso de reposición interpuesto por los memoriales presentados el 10 de septiembre, los que fueron resueltos por Auto de 12 del mismo mes, donde haciéndose constar que la Resolución que impuso medidas sustitutivas al imputado fue revocada en apelación además de que el imputado no obló la fianza económica que se le fijó, se revocó la resolución impugnada dejando sin efecto el decreto de 9 de septiembre de 2005 y el mandamiento de libertad, ordenando en su defecto se expida el mandamiento de detención preventiva contra el imputado a cumplir en la cárcel pública de “San Pablo”, en tanto cumpla con la fianza económica fijada o en su caso se ratifique en las medidas prestadas con anterioridad ante las instituciones correspondientes.

De lo señalado resulta que los jueces recurridos no respetaron ni consideraron el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 7 de septiembre de 2005 (que dispone la cesación de la detención preventiva e impone medidas sustitutivas a favor del imputado), pues a consecuencia del mismo no podían modificar los términos y las medidas sustitutivas dispuestas por la Resolución impugnada como lo hicieron a través del Auto de 12 de septiembre, dando la posibilidad al imputado de poder obtener su libertad al solo cumplimiento del pago de la fianza de Bs20.000.- y el cumplimiento de las demás medidas sustitutivas impuestas, pese a que estas fueron revocadas en apelación por Auto de Vista de 29 de agosto de 2005, por lo tanto el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en aquella oportunidad tampoco tienen ningún valor.

Por lo señalado, con la ilegal Resolución pronunciada por los recurridos sólo se estaría dando vida jurídica a una Resolución revocada en apelación (Auto de 23 de agosto de 2005); asimismo se estaría aceptando la irregular modificación de las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto de 7 de septiembre, pronunciada por los jueces demandados con la que ni siquiera se notificó a la oficina de Migración así como se estaría incumpliendo con lo dispuesto por el Auto de Vista de 29 de agosto de 2005, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que revocaron el Auto de 23 del mismo mes, dictado por los recurridos.