SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

III.5.

III.5. De acuerdo a lo expuesto, COTEOR Ltda. dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia 17/2003 dictada por la Jueza recurrida; empero, luego por un acto distinto no sometido al proceso laboral concluido por dicha Sentencia, resolvió el vínculo laboral con Carlos Urey Orosco; esta premisa da como resultado la ilegalidad del Auto 53/2005, ya que mediante dicha Resolución la Jueza recurrida ordenó a la Cooperativa representada por el recurrente que reincorpore a Carlos Urey Orosco, pese a que COTEOR Ltda. ya cumplió con lo ordenado por la Sentencia 17/2003; y que si bien, en forma posterior decidió desvincular al tercero interesado, fue por actos nuevos no enjuiciados en el proceso que dio lugar a la Sentencia 17/2003; por tanto, la ejecución de dicha Sentencia no puede dejar sin efecto la citada decisión notificada mediante el preaviso de 30 de septiembre de 2003, porque éste representa un acto que no estuvo sometido al proceso social que la Jueza recurrida intentaba ejecutar; máxime cuando la Sentencia de dicho proceso ya fue ejecutada.

En consecuencia, al emitir el citado Auto 53/2005, la Jueza recurrida  lesionó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues el primero de ellos implica una: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); mientras que el debido proceso es el “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); aquí corresponde aclarar que ambos derechos descritos se ven afectados cuando no se aplican objetivamente las normas jurídicas que regulan una determinada situación de hecho, que es lo ocurrido en el caso presente, pues como ya fue explicado, COTEOR Ltda. cumplió con lo dispuesto por la Sentencia 17/2003, por lo que el Auto 53/2005, pretendió conceder a la referida Sentencia un alcance mayor al que tiene, por tanto no se aplicaron las disposiciones jurídicas destinadas a regular el procedimiento de ejecución de sentencia contenidas en el art. 514 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al referirse a la ejecución de las sentencias, establece que: “las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

De lo expuesto, emerge en este Tribunal Constitucional la plena convicción de que deben tutelarse los derechos vulnerados, pues los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, encargadas del recurso de apelación planteado por el recurrente, mediante el Auto de Vista 240/2005, confirmaron el Auto lesivo 53/2005, incumpliendo así su deber de aplicar las normas legales al caso concreto con objetividad.