SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2006-R
Sucre, 27 de junio de 2006
Expediente: 2006-13973-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 22 de mayo de “2005” 2006, cursante a fs. 64 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Hugo Rojas contra Mirtha M. Montaño Torrico, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Maribel Velásquez Sossa, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas; alegando la vulneración a su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2006, cursante de fs. 18 a 19 vta., el recurrente señala que el 26 de abril del mismo año al promediar las 20:00 horas cuando en la localidad de Aiquile intentaba tomar un taxi de regreso a su domicilio en Totora, cuatro policías le obligaron a ingresar a un vehículo con el argumento de que estaban buscando sospechosos de un robo, luego fue trasladado a sus dependencias, oportunidad en la que llegó el Fiscal Igor Pereira Poppe a horas 20:30 horas, quien sin motivo alguno le acusó de la comisión de los delitos de narcotráfico y le comunicó que estaba detenido; habiendo sido agredido por funcionarios de la policía y mantenido incomunicado, para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Cochabamba por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), encontrándose a la fecha de interposición del presente recurso, privado de libertad por orden de la Jueza Primera Cautelar, sin que haya cometido delito alguno.
Asevera que en el acta de su declaración informativa policial prestada el 27 de abril de 2006, se hizo constar que su detención fue en flagrancia, sin que se den ninguno de los presupuestos establecidos en la norma prevista en el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto en ningún momento le encontraron en posesión de sustancias controladas y mucho menos fue perseguido por la fuerza pública; además, dicha declaración informativa no fue tomada en presencia de la autoridad fiscal, prueba de ello es que no existe firma ni sello de dicha autoridad sino solo del investigador, hecho que constituye una falta grave del Ministerio Público, prevista en el art. 108 de la Ley orgánica del ministerio público (LOMP).
Agrega que después de que la Fiscal de Sustancias Controladas correcurrida presentó imputación formal en su contra sin que exista ningún elemento de convicción que sostenga su autoría en el supuesto hecho punible; la autoridad judicial sin realizar una correcta valoración de los antecedentes, ordenó su detención preventiva, incumpliendo, su función de controlador de las garantías por cuanto debió declarar la nulidad de obrados hasta que se le reciba nueva declaración en virtud a la existencia de defectos absolutos.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega lesión a su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtha M. Montaño Torrico, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Maribel Velásquez Sossa, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas; solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se disponga que la Jueza recurrida anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta su declaración informativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 63 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Mirtha M. Montaño, Jueza primera de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante de fs. 33 a 34, señaló que: a) el imputado, -ahora recurrente-, fue remitido ante su despacho sindicado de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conforme a la imputación emitida por la fiscal co-recurrida, quien requirió la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva con el fundamento de que el imputado fue aprehendido en flagrancia y determinando que las sustancias controladas halladas en el inmueble situado en la calle Bolívar de Aiquile le correspondía y que existían los presupuestos de riesgo de fuga y peligro de obstaculización; b) en cuyo mérito, pronunció el Auto de 27 de abril de 2006 disponiendo la detención preventiva del recurrente por concurrir los presupuestos exigidos en los arts. 233 inc. 1) y 2) y 235 inc.2) del CPP, Resolución en la que se le advirtió al incriminado de su derecho a formular recurso de apelación contra la Resolución pronunciada en el término de setenta y dos horas, derecho que no ejerció, desconociendo los alcances de la norma prevista en el art. 251 del CPP; c) el imputado cumpliendo con su papel protagónico para defenderse de la acusación, debió formular incidentes de nulidad y otros en la audiencia de medida cautelar; más aún si en la misma estuvo presente su abogado defensor; quien no cuestionó la afirmación del fiscal en sentido de que su aprehensión fue en flagrancia, como tampoco hizo alusión a la inexistencia de elementos de convicción que lo incriminen en el hecho ilícito atribuido, menos observó el acta de declaración informativa prestada, por el contrario, se limitó a señalar que por la premura del tiempo no pudo recabar documentación para acreditar la existencia de una familia, domicilio y trabajo, solicitando la aplicación de la medida sustitutiva a la detención preventiva.
Por su parte, Maribel Velásquez Sossa, Fiscal Adjunta, en su informe emitido cursante de fs. 58 a 62 indicó lo siguiente: i) a raíz de que recibió una llamada telefónica de Carlos Veizaga, tomó conocimiento de que en la localidad de Aiquile se habría arrestado a una persona de sexo masculino por encontrase en posesión dolosa de sustancias controladas de nombre Oscar Hugo Rojas Rojas, por lo que después de los procedimientos de rutina, se realizó las citaciones tanto al aprehendido como al asignado al caso a efectos de que preste su declaración informativa; la que se recibió en presencia de la abogada defensora del imputado, el investigador asignado al caso y la autoridad fiscal, habiendo el recurrente hecho uso de su derecho a guardar silencio, absteniéndose de declarar; y sin bien en la copia del acta, no consta la firma del fiscal, no es menos evidente, que si está en el original; omisión que en todo caso debió ser denunciada en la primera actuación judicial ante la Jueza cautelar, como controladora de garantías constitucionales, extremo que no aconteció en el caso que se examina; ii) asimismo en cumplimiento de los arts. 289, 298 y 302 del CPP y dentro del plazo establecido por ley, informó ante la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones e imputó formalmente a Oscar Hugo Rojas, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; iii) finalmente, el recurrente hace un sin fin de denuncias contra el Fiscal Igor Pereira, sin embargo, no dirige este recurso contra él; en cuyo mérito, carece de legitimación pasiva, sobre dichos actos.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 22 de mayo de “2005” 2006 cursante a fs. 64 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, con el argumento de que el recurso de hábeas corpus, no es el recurso idóneo para modificar la orden de detención preventiva impuesta contra el imputado, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho de libertad en forma inmediata, abriéndose su ámbito de protección una vez agotado tal medio de defensa, conforme lo determinó la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, por lo que corresponde negar la tutela impetrada, toda vez que el recurrente debió interponer el recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2006 que dispuso su detención preventiva, teniendo en cuenta además que este Auto no causa estado, puesto que el recurrente puede pedir en cualquier momento la cesación de la detención preventiva conforme lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Hugo Rojas -ahora recurrente- por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, Maribel Velásquez Sossa, Fiscal de Sustancias Controlas, mediante Resolución de 27 de abril de 2006 informó del inicio de la investigación, imputó formalmente al recurrente y solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares (fs.10 a 12).
II.2. En la audiencia celebrada el 27 de abril de 2006 (fs. 15), la abogada de la defensa manifestó en que aplicación del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 221 y 222 del CPP, se presume la inocencia de su defendido, por lo que solicitó se le aplique una medida sustitutiva a la detención preventiva contenida en el art. 240 del citado CPP, haciendo hincapié en el hecho de que por la premura del tiempo, si bien no pudo recabar documentación y en consecuencia no pudo demostrar que el recurrente tiene familia constituida, trabajo lícito y domicilio, en realidad si los tiene y podrá demostrar estos extremos con posterioridad, durante la etapa preparatoria.
II.3. Por Resolución de 27 de abril de 2006 (fs. 16 y vta.) la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del recurrente. Asimismo advirtió a las partes, el derecho que tenían de interponer recurso de apelación contra la Resolución pronunciada en el término de setenta y dos horas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de su derecho a la libertad, sosteniendo que: a) cuando intentaba trasladarse de la localidad de Aiquile a Totora, autoridades policiales le obligaron a ingresar a un taxi, con el argumento de que estaban buscando sospechosos de un robo, sin embargo, luego el Fiscal Igor Pereira Poppe lo acusó de la comisión de delitos de narcotráfico y le comunicó que estaba detenido; habiendo sido agredido e incomunicado para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Cochabamba por efectivos de la FELCN; b) no obstante que su declaración informativa policial, fue recibida sin la presencia de la autoridad fiscal, la autoridad judicial, ordenó su detención preventiva sin que exista alguna evidencia en su contra y sin realizar previamente una correcta valoración de los antecedentes, incumpliendo, su función de controlador de las garantías por cuanto debió declarar la nulidad de obrados hasta que se le reciba nueva declaración en virtud a la existencia de defectos absolutos, por la inasistencia de la autoridad fiscal a la audiencia de su declaración informativa. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver la problemática planteada cabe recordar la uniforme y profusa línea jurisprudencial constitucional de este Tribunal, referida a los siguientes aspectos: a) cuando a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías; y b) sobre la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso cuando se impugna la imposición de medidas cautelares.
III.1.1. A ese efecto, respecto al primer aspecto, cabe señalar que este Tribunal ha señalado que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.
“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez Cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez cautelar.
III.1.2. Por otra parte, sobre la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso cuando se impugna la imposición de medidas cautelares, es preciso recordar que en materia de hábeas corpus, esta jurisdicción puede declarar la improcedencia del recurso de manera excepcional, situación que se da cuando se advierte que el recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción. Este entendimiento, ha sido asumido a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que establece lo siguiente: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En la misma Sentencia, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, estableció lo siguiente:
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.2. En el caso de examen, el recurrente denuncia los siguientes actos ilegales lesivos a su derecho a la libertad: a) cuando intentaba trasladarse de la localidad de Aiquile a Totora, autoridades policiales le obligaron a ingresar a un taxi, con el argumento de que estaban buscando sospechosos de un robo, sin embargo, luego el fiscal Igor Pereira Poppe lo acusó de la comisión de delitos de narcotráfico y le comunicó que estaba detenido; habiendo sido agredido e incomunicado para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Cochabamba por efectivos de la FELCN; b) no obstante que su declaración informativa policial, fue recibida sin la presencia de la autoridad fiscal, la autoridad judicial, ordenó su detención preventiva sin que exista alguna evidencia en su contra y sin realizar previamente una correcta valoración de los antecedentes, incumpliendo, su función de controlador de las garantías por cuanto debió declarar la nulidad de obrados hasta que se le reciba nueva declaración en virtud a la existencia de defectos absolutos.
III.2.1. Al respecto con relación, al primer punto demandado, se evidencia que el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta detención ilegal de la que hubiera sido objeto por orden de la fiscal recurrida, quien -a decir suyo- después de acusarlo de la comisión del delito de narcotráfico ordenó su detención, tampoco se evidencia que hubiese denunciado ante el Juez de garantías que autoridades policiales le obligaron a ingresar a un taxi, o que ambas autoridades (policías y fiscal) lo agredieron físicamente y lo mantuvieron incomunicado; no obstante que la Jueza Primera de Instrucción estaba a cargo del control de la investigación, en mérito a que el 27 de abril de 2006, la Fiscal de Sustancias Controlas, Maribel Velásquez Sossa, en su calidad de directora funcional de la investigación, cumpliendo con la obligación que le impone la ley (art. 298 in fine del CPP), informó a la Jueza de Instrucción sobre el inicio de la investigación seguida en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; así como imputó formalmente al recurrente y solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares; por el contrario, en la indicada audiencia, celebrada el 27 de abril de 2006, su abogada defensora se limitó a solicitar se disponga medidas sustitutivas a favor del recurrente, con el argumento de que “(...) por la premura del tiempo, si bien no pudo recabar documentación y en consecuencia no pudo demostrar que el recurrente tiene familia constituida, trabajo lícito y domicilio, en realidad si los tiene y podrá demostrar estos extremos con posterioridad, durante la etapa preparatoria” (sic).
De donde resulta que, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el recurrente consideraba y aún considera que la aprehensión de la que fue objeto es ilegal, porque -a decir suyo- se le aprehendió sin que hubiera sido encontrado en flagrancia y por lo mismo sin que se den los presupuestos que estipula la norma prevista en el art. 230 del CPP; previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.
III.2.2. Por otra parte, respecto a que no obstante que su declaración informativa policial, fue recibida sin la presencia de la autoridad fiscal, la autoridad judicial, ordenó su detención preventiva sin que exista alguna evidencia en su contra y sin realizar previamente una correcta valoración de los antecedentes, incumpliendo, su función de controlador de las garantías por cuanto debió declarar la nulidad de obrados hasta que se le reciba nueva declaración en virtud a la existencia de defectos absolutos; este extremo no puede ser analizado, por cuanto el recurrente no ha demostrado, que antes de acudir a esta jurisdicción interpuso el recurso de apelación consagrado en la norma prevista del art. 251 del CPP contra la Resolución de 27 de abril de 2006 que impuso su detención preventiva y que ahora impugna de indebida, cuando debió hacerlo, no obstante fue advertido de que tenía setenta y dos horas para presentar apelación contra dicha Resolución; el que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones en las que pueda incurrir una autoridad judicial a tiempo de decidir y resolver la situación jurídica de todo imputado o procesado imponiendo medidas cautelares. De lo que se concluye, que el actor activó el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación, desconociendo que esta acción tutelar sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual corresponde en revisión denegar el presente hábeas corpus, al no ser posible analizar los reclamos referentes a la legalidad o no de la detención preventiva dispuesta contra el recurrente.
A lo señalado se suma, el hecho de que la decisión de la Jueza recurrida al disponer la medida cautelar de detención preventiva contra el recurrente, en ningún momento se encuentra sustentada en la declaración informativa que emitió el imputado -ahora recurrente-, por lo que los supuestos defectos que denuncia tuviera dicho acto procesal, no pueden ser objeto de análisis de este recurso, máxime si conforme la uniforme y reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, son supuestas lesiones al debido proceso que no están directamente vinculadas a la libertad del recurrente y no emergen de un procesamiento indebido donde pueda afirmarse que hubo absoluto estado de indefensión. Así lo estableció este Tribunal en la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En consecuencia, en aplicación al entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente y no siendo el recurso de hábeas corpus la vía adecuada para la protección de la garantía del debido proceso, no corresponde analizar las denuncias de violación a esta garantía, como son que la declaración informativa recibida al recurrente hubiese sido realizada sin la presencia del Fiscal, la utilización de esa declaración como elemento probatorio para la imputación formal, y según el recurrente sin que la correcurrida Jueza haya observado ese hecho como era su obligación y las demás infracciones al debido proceso denunciadas; pues si el recurrente considera que se ha suprimido o restringido el debido proceso, deben acudir a la vía legal idónea para reclamar esas lesiones.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión APRUEBA la Resolución de 22 de mayo de “2005” 2006, cursante a fs. 64 y vta.,, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO