SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.2.1.

III.2.1. Al respecto con relación, al primer punto demandado, se evidencia    que el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta detención ilegal de la que hubiera sido objeto por orden de la fiscal recurrida, quien -a decir suyo- después de acusarlo de  la comisión del delito de narcotráfico ordenó su detención, tampoco se evidencia que hubiese denunciado ante el Juez de garantías que autoridades policiales le obligaron a ingresar a un taxi, o que ambas autoridades (policías y fiscal) lo agredieron físicamente y lo mantuvieron incomunicado; no obstante que la Jueza Primera de Instrucción estaba a cargo del control de la investigación, en mérito a que el 27 de abril de 2006,  la Fiscal de  Sustancias Controlas, Maribel Velásquez Sossa, en su calidad de directora funcional de la investigación, cumpliendo con la obligación que le impone la ley (art. 298 in fine del CPP), informó a la Jueza de Instrucción sobre el inicio de la investigación seguida en contra del recurrente  por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; así como imputó formalmente al recurrente y solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares; por el contrario, en la indicada audiencia, celebrada el 27 de abril de 2006, su abogada defensora se limitó a solicitar se disponga medidas sustitutivas a favor del recurrente, con el argumento de que “(...) por la premura del tiempo, si bien no pudo recabar documentación y en consecuencia no pudo demostrar que el recurrente tiene familia constituida, trabajo lícito y domicilio, en realidad si los tiene y podrá demostrar estos extremos con posterioridad, durante la etapa preparatoria” (sic).

De donde resulta que, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el recurrente consideraba y aún considera que la aprehensión de la que fue objeto es ilegal, porque -a decir suyo- se le aprehendió sin que hubiera sido encontrado en flagrancia y por lo mismo sin que se den los presupuestos que estipula la norma prevista en el art. 230 del CPP; previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.