SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R

Fecha: 29-Jun-2006

a)

El recurrente, a  través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: a)  que desiste de los daños y perjuicios; b) el Juez indicó genéricamente que una vez en libertad el imputado influiría negativamente en otro partícipe del delito sin decir porqué supondría eso, pues no existe en el cuadernillo ningún elemento de convicción que haga suponer ese riesgo, en lo que igualmente incurrieron los vocales. 

En su informe corriente de fs. 26 a 27, los vocales recurridos manifestaron lo siguiente: a) mediante Auto de Vista de 25 de abril de 2006,  confirmaron el Auto de 17 de abril de 2006, pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de las provincias Carrasco y Chimoré, que rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por Ismael Torrico Cruz;  b) obraron conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, circunscribiendo su Resolución a los aspectos cuestionados en la misma; c) tomando en cuenta que el Juez consideró que existen elementos de convicción que señalan a Ismael Torrico Cruz, como al presunto autor de los hechos que se investigan; c) por el comportamiento asumido en el proceso, y la existencia de otro imputado apodado el “Chato”, se tiene que obstaculizará la averiguación de la verdad; d) observaciones que tienen sustento legal en las previsiones de los arts. 233 incs. 1), 2) y 235 inc. 2) del CPP aspectos que han  demostrado que el Juez compulsó debidamente los hechos y dio correcta aplicación no sólo el art. 235 inc. 2) del CPP, sino al conjunto de disposiciones que enmarcan la institución de las medidas cautelares y conforme  a lo justificado por el Ministerio Público; e) el imputado no está ilegalmente detenido sino conforme a los fundamentos que constatan en antecedentes.

A su turno el Juez recurrido presentó informe que corre de fs. 28 a 31 en el que refiere lo siguiente: a) existe otro copartícipe de apodo el “Chato” que le habría entregado  a Ismael Torrico Cruz, la cantidad de 7.564 gramos de cocaína a cambio de dinero para que lleve a la localidad de Bulo Bulo de manera que el “Chato” es otra persona más, no individualizada en la participación criminal; b) evaluó de manera integral el peligro de obstaculización y la concurrencia  del presupuesto del art. 235 inc. 2) del CPP, en la participación criminal, entendiéndose que la misma es la concurrencia de varias personas que se ponen de acuerdo y dividen entre si sus esfuerzos para realizar el crimen, los delitos más graves adquieren esa forma; c) conforme a la jurisprudencia constitucional la fundamentación debe ser razonable y no precisamente ampulosa, con la finalidad que las partes sepan en qué se fundamento la resolución, y en ese sentido se motivó el peligro de obstaculización  motivado en el Auto de medidas cautelares de 14 de febrero de 2006,  contra  el que apeló el representado del recurrente; d) mediante Auto de 17 de marzo de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, manifestó que el imputado no argumentó la falta de fundamentación del peligro de obstaculización, por lo que mal podía referirse a ese punto, esa negligencia no puede suplirse por medio del recurso de hábeas corpus;  e) el representado del recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva y  pretendió justificar la ausencia del peligro de obstaculización con argumentos equivocados, por lo que se rechazó tal pretensión mediante Resolución de 17 de abril de 2006; f) el representado del recurrente en la audiencia de 17 de abril de 2006 en la que se valoró toda la prueba pertinente, no promovió un incidente por defecto absoluto sobre el peligro de obstaculización,  como manda el art. 169 inc. 3) del CPP; g) la valoración de nuevos elementos de juicio no pueden ser calificados como una acción violatoria de la garantía del debido proceso, pues esa valoración corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias; h) el Auto de 17 de marzo de 2006 declaró la subsistencia de la detención preventiva por no haberse desvirtuado el peligro de obstaculización y el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2006,  establece que no se puede rever los fundamentos esgrimidos por el Auto de Vista de 17 de marzo de 2006 referido, que contiene fundamentos sobre el peligro de obstaculización.