SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R
Fecha: 29-Jun-2006
III.3.3.
III.3.3.En lo que concierne al Auto de Vista de 17 de marzo de 2006 dictado por los Vocales recurridos y la Resolución de 17 de abril de 2006, por la que el Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, no es posible evidenciar lo referido en esas Resoluciones, menos su valoración, dado que el recurrente no anexó la documentación pertienente que pruebe sus argumentaciones, pasando por alto la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que: “no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado `...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto`, concretamente señala que: `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda`. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: `el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, que establece: `La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”. Por consiguiente el recurso resulta improcedente respecto del Juez recurrido.