SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R

Fecha: 29-Jun-2006

III.3.4.

III.3.4.Sobre la actuación de los co recurridos vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de apelación  presentado por el imputado contra el Auto de 17 de abril de 2006, por el que el Juez de Instrucción rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, los vocales recurridos, por Auto de Vista de 26 de abril de 2006, confirmaron la Resolución apelada; sin embargo, de la revisión del referido Auto de Vista se puede evidenciar que los vocales recurridos no se pronunciaron sobre los puntos impugnados por el imputado, que centró su reclamo en la falta de fundamentación de las resoluciones por las cuales el Juez cautelar le impuso detención preventiva y rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, concretamente, respecto a la falta de motivación sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad.

  Efectivamente, el Auto de Vista impugnado, si bien realiza definiciones del término obstaculizar, y refiere que el actor no presentó nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva, no es menos cierto que omite explicar los puntos apelados, pues no expresa las razones y presupuestos jurídicos que llevaron a los vocales a determinar que en el caso analizado existía peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; en síntesis, la citada Resolución no está debidamente fundamentada ni motivada. 

  Cabe aclarar que el art. 239 del CPP establece los casos en los que es posible solicitar la cesación de la detención preventiva, señalando el primer inciso que deben existir nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; empero, ello no implica que los jueces y tribunales de apelación no puedan pronunciarse sobre otros aspectos que han sido impugnados por las partes y que están directamente vinculados a la medida cautelar impuesta; que es lo que aconteció en el caso analizado.

  De lo señalado, se concluye que los vocales recurridos, al momento de dictar la Resolución que resuelve la apelación, han incumplido la norma prevista en el art. 236 del CPP al no haber fundamentado ni explicado las razones que les permitieron afirmar que el a quo actuó conforme a derecho, al no contener su Resolución ninguna fundamentación.  En consecuencia, al existir ausencia de motivación en una Resolución que no reúne las condiciones de validez exigidas por las disposiciones legales citadas precedentemente, se hace necesaria otorgar la protección que brinda el recurso de hábeas corpus al estar vinculada dicha omisión con la libertad del recurrente. Así se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 0336/2003-R, 0404/2003-R y 1141/2003-R, entre otras.