SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2006-R
Fecha: 29-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de mayo de 2006 (fs. 10 a 16), el recurrente indica que su representado se encuentra privado de su libertad en el penal de “San Antonio”, debido a que el 12 de febrero de 2006, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en inmediaciones de la población de Bulo Bulo, sexta sección municipal de Entre Ríos de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, bajo el argumento de ser el autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. En el hecho, fue involucrada una otra persona apodada el “Chato”, que se dio a la fuga, sin que tal persona haya sido colaborado o instigado por su representado Ismael Torrico Cruz, quien por el contrario no opuso resistencia alguna.
El 13 de febrero de 2006 la Fiscal, Faridy Arnez Arze, presentó imputación formal contra Ismael Torrico Cruz, sin fundamentación alguna, calificó provisionalmente el supuesto hecho ilícito como tráfico de sustancias controladas, solicitó su detención preventiva con el fundamento que concurren las causales previstas en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de procedimiento penal (CPP), así como las circunstancias señaladas por el art. 234 incs. 1) y 2) y 235 inc. 2) del CPP, empero omitió individualizar a las personas, sin acreditar con elementos de convicción suficientes que su representado podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, es decir que no demostró la concurrencia del peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, tampoco realizó una fundamentación objetiva en la audiencia oral de medidas cautelares.
No obstante que el Juez cautelar, Oscar Flores Zeballos, mediante Auto interlocutorio de 14 de febrero de 2006, dio curso a la solicitud fiscal omitiendo ilegal e inconstitucionalmente motivar o fundamentar su resolución, conforme exige el art. 124 del CPP, para establecer la existencia de la circunstancia prevista por el art. 235 inc. 2) del CPP, única base de sustento para la actual vigencia de su detención preventiva.
Arguye que el Juez consideró que el peligro de obstaculización se configura con la sola existencia de una tercera persona en fuga, sin tomar en cuenta que ese peligro debe ser debidamente fundamentado con elementos de prueba aportados por el acusador, no siendo suficiente la mera referencia y presunción, puesto que por determinación del art. 16.I de la CPE, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
El referido Auto fue apelado ante la Sala Penal Segunda integrado por los vocales recurridos, quienes mediante Auto de Vista de 17 de marzo de 2006 resolvieron ilegalmente confirmar el Auto apelado, arguyendo que si bien el peligro de fuga había sido enervado, no ocurría lo mismo con el peligro de obstaculización, en consideración a que existía una tercera persona que en el momento de la detención se dio a la fuga situación que da lugar a la convicción de que en libertad pueda obstaculizar en la investigación, con ese argumento las autoridades recurridas, pasaron por alto que en el cuaderno procesal no existe prueba alguna como elemento suficiente que demuestre que su representado hubiera incurrido en la previsión del art. 235 inc. 2) del CPP, o que estando en libertad influiría negativamente para la captura de el “Chato”.
Asimismo, argumenta que solicitó al Ministerio Público las diligencias realizadas con posterioridad a la imputación formal; empero, sólo le fueron entregadas las producidas con anterioridad, lo que fue presentado a conocimiento del Juez como prueba de la falta de fundamentación; además, solicitó a la Fiscal se reciba su declaración informativa complementaria, sin embargo su pedido fue rechazado con el argumento de tratarse de un procedimiento dilatorio, ante lo cual acudió nuevamente ante el Juez cautelar pidiendo corrija el defecto absoluto de falta de fundamentación y se dé curso a la cesación de su detención preventiva la que fue rechazada con argumentos vagos y genéricos. El primer rechazo se produjo el 3 de abril de 2006, el segundo mediante Auto de 17 abril de 2006, que fue apelado y confirmado por los vocales recurridos incurriendo en contradicciones que lesionan su derecho a la seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que el Auto de detención preventiva jamás hizo mención a supuesta ocultación de prueba.