AUTO CONSTITUCIONAL 229/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005, cursante de fs. 22 a 25, los recurrentes señalan que en su calidad de propietarios legítimos de la casa ubicada en el Pasaje Guillermo Aldunate 457 y 54 de propiedad de las hermanas Nélida (fallecida) y Lola Gonzáles (representada por el segundo de los recurrentes), tuvieron conocimiento de que el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba, dispuso la creación de un pasaje peatonal denominado “Guillermo Aldunate”, con el que resultan afectados al estar restringidos en su acceso y tránsito a sus viviendas por la imposición de la Ordenanza Municipal (OM) 2634/2001 de 30 de marzo, que en su art. 1° aprueba el proyecto “Pasaje Aldunate”; esta decisión constituye un cambio de uso del suelo del pasaje que ha sido convertido en pasaje de comerciantes de venta de mercaderías asentados en casetas, lo cual -indican- es una violación al art. 129 de la Ley de Municipalidades (LM) que establece la prohibición de cambio de uso de suelo de las áreas verdes, deportivas y de equipamiento, parques, plazas y aires municipales existentes con anterioridad a la aprobación de dicha ley por lo que es nulo de pleno derecho el ilegal “Proyecto Pasaje Aldunate” de marzo de 2001, ya que la Ley de Municipalidades fue promulgada el 28 de octubre de 1999, en virtud de lo cual solicitaron la reconsideración de dicha ordenanza, la que lamentablemente fue ratificada por la OM 2889/2002, de 1 de octubre.
Contra las dos ilegales ordenanzas municipales, que lesionan y ocasionan perjuicios a su propiedad privada, iniciaron demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, contra el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, concluido el trámite se dictó Sentencia el 26 de enero de 2004 declarando improbada la demanda, Resolución que carece de un análisis imparcial y ponderado que no adecua la valoración de las pruebas documentales de cargo, circunscribiéndose a repetir mecánicamente los argumentos de los demandados.
En uso de sus derechos plantearon recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Superior hoy recurrida mediante Resolución de 5 de mayo de 2005, ignorando las normas contenidas por los arts. 250, 253 y 255. 5) del Código de procedimiento civil (CPC) y arts. 116. III, 117.I y 118 de la CPE. Agregan que, en la emisión de la resolución hubieron irregularidades, debido que inicialmente el 9 de julio de 2004 se llamó a conjueces existiendo cinco votos que apoyaban el proyecto de rechazo y siete eran disidentes, por lo que hubo un segundo sorteo manipulado por el Secretario de Sala Plena, que concluyó con la Resolución de 5 de mayo de 2005, que rechazó la concesión del recurso de casación, respecto a la cual hubieron siete votos conformes y uno de disidencia, que no obstante de igual forma firmó la Resolución, motivos por los que interponen el presente recurso solicitando la “inconstitucionalidad de la Sentencia en lo contencioso administrativo de 26 de enero de 2004…” (sic) o se le conceda el recurso de casación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- no procede el recurso de casación
- fijar con precisión
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- inconstitucionalidad
- alternativamente,
- REVOCAR