AUTO CONSTITUCIONAL 229/2006-RCA
Fecha: 25-Jul-2006
los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
En cuanto a la identificación de los requisitos subsanables e insubsanables, la 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,..”; es decir, que el referido requisito de la precisión y claridad del petitorio, es de contenido, por ende de carácter insubsanable y ante su omisión corresponde el rechazo in limine del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- no procede el recurso de casación
- fijar con precisión
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- inconstitucionalidad
- alternativamente,
- REVOCAR