AUTO CONSTITUCIONAL 233/2006-RCA
Fecha: 26-Jul-2006
I.2. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante providencia de 16 de diciembre de 2005 (fs. 389, ordenó al recurrente que con carácter previo a la admisión del recurso y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acredite su personería con poder específico y suficiente, de conformidad al art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), actuación con la cual fue notificado el 20 de diciembre de 2005 (fs. 39).
Por memorial de 22 de diciembre de 2005, indicando cumplir con la observación, el recurrente adjuntó el testimonio de poder 52/2005, acreditando que 15 personas le concedieron poder para deducir el presente recurso, por lo que el Tribunal de amparo, mediante proveído de 23 de diciembre de 2005 (fs. 43), exigió al actor aclarar también respecto de la personería del Sindicato al que representa para verificar si los poderdantes eran miembros del referido Sindicato, con el que fue notificado el 30 de diciembre de 2005 (fs. 44).
Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2006 (fs. 53), suscrito sólo por el abogado Marco Antezana Torres, quién firmar además por su patrocinado momentáneamente impedido, presentó fotocopias simples del testimonio de poder 194/2002, de 1 de marzo, referido a los documentos y Resolución Prefectural para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Asociación Mixta de Transporte Huaynacota Santibáñez “A”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- abrogación expresa realizada mediante OM 019/2005, de 26 de octubre, emitida por
- amerita el rechazo in limine de la demanda de amparo constitucional, sin que sea necesario mayor trámite;
- por una sola vez
- APROBAR