SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, Max Vera Burgos, informó que en la demanda los actores no especificaron la cuantía de la demanda, dándose un parámetro mínimo y otro máximo, por lo que los recurrentes no tienen razón de que la suma  específica es de $us450.000.- y por ende la pretensión de los recurrentes no tiene un asidero real. Asimismo, al responder a la demanda el codemandado René Eduardo Márquez Abuawad, se circunscribió únicamente a negar la pretensión de los demandantes y plantear excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así como perentorias de falta de acción y derecho, sin que los abogados hubiesen efectuado ningún fundamento legal.

El abogado Roberto Berdecio sólo firmó tres memoriales en el desarrollo del proceso, además de haber propuesto prueba en forma errada, sin cumplir con los arts. 380 inc. 1) y 466 del Código de procedimiento civil (CPC), tampoco asumió representación real en el Juzgado en mérito al poder que le fue conferido. La abogada Vania Norah Sánchez firmó únicamente doce memoriales, de los cuales tres son de apersonamiento, pues no asistió ni siquiera a las diligencias de recepción de declaraciones o juramentos de posiciones diferidas por ella, peor aun a la inspección ocular realizada en Sucre, por lo que al fijar un justo honorario profesional no se les ha restringido los derechos que se acusa de infringidos.

Por otra parte, adjuntó en calidad de prueba la certificación del Colegio de Abogados de Potosí, por el que demuestra que el recurrente Roberto Berdecio Laguna no está registrado en ese ente colegiado, por lo que no corresponde que acuse la violación de la Ley de la Abogacía como tampoco que pretenda beneficiarse con el arancel mínimo establecido por esa entidad.

El Vocal correcurrido, Abigail Burgoa Ordóñez, hizo una relación de los actos procesales que se realizaron a partir de la solicitud de regulación de honorarios profesionales efectuada por los recurrentes, concluyendo que no procede el presente recurso por cuanto la demanda ordinaria no estableció una cuantía precisa, los honorarios deben ser fijados con razonabilidad de las resoluciones judiciales,   por lo que al haberse emitido el Auto de Vista  que motiva el recurso, lejos de haber vulnerado algún derecho y garantía fundamental, se obró con estricta justicia y equidad en la regulación de honorarios profesionales.

Por su parte, el Vocal José Antonio Leytón Matos, señaló que en la demanda ordinaria no hay una cuantía determinada, pues no se puede hablar de cuantificación de bienes litigados, por lo que mal se pueden regir por el arancel para cuantificar el honorario que legítimamente les corresponde a los recurrentes por el trabajo realizado, por lo que los operadores de justicia en primera instancia y en apelación, obraron conforme a lo que la norma manda, aplicando además la SC “1884” que les impele a aplicar básicamente el principio de razonabilidad, es decir tomando en cuenta el monto del asunto, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria, cosa que no se dio en el caso de autos, la naturaleza o complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia del trabajo, trascendencia jurídica moral y económica del caso para el cliente, aspectos que fueron analizados para fijar el horario de los recurrentes en una suma que hace estricta relación con el trabajo realizado y la responsabilidad de los abogados que patrocinaron la causa, concluyendo que de ninguna manera es viable el recurso para dejar sin efecto las resoluciones que establecen el honorario profesional.