SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R

Fecha: 11-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R

Sucre, 11 de julio de 2006

Expediente:                         2006-13478-27-RHC

Distrito:                              Cochabamba
Magistrado Relator:            Dr. Wálter Raña Arana

En revisión la Resolución 018/2006, de 21 de febrero, cursante de fs. 387 a 389, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra María del Carmen Ponce de Rocha, Ángel Oscar Villarroel Díaz, Marlene Pino de Terán, Presidenta y Vocales de  la misma Corte y otros, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g), 9.I y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 286 a 316 vta., el recurrente expresa que dentro del proceso que sigue el ex Banco Bidesa S.A. en liquidación en contra suya y de otros, al haber cumplido más de cuatro años de detención preventiva, solicitó la cesación de esa medida, que le fue concedida mediante Resolución 020/2005, de 15 de noviembre, emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y su Auto complementario, de 20 de diciembre de 2005. Contra esas Resoluciones tanto la parte querellante como él, plantearon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 30 de enero de 2006, mediante el cual los Vocales recurridos declararon improcedente el recurso interpuesto de su parte y confirmaron el Auto 020/2005, de 15 de noviembre, modificando el monto de la fianza a $us5.000.000.- lo que significa que en el fondo declararon procedente la impugnación de la parte contraria.

El Auto de Vista impugnado es contradictorio ya que en su parte resolutiva no confirma sino que revoca el fallo impugnado, en base a prueba ilícita, incurriendo en actividad procesal defectuosa, y sin cumplir con las exigencias de una debida fundamentación que explique coherentemente los elementos de convicción lícitos sobre el riesgo procesal que se pretende conjurar y porqué se adoptan determinadas medidas y no otras desde la perspectiva de la proporcionalidad entre el riesgo y la restricción de derechos.

Por otra parte, en la audiencia en la que se resolvió la apelación sobre las medidas cautelares, él no estuvo presente como imputado, ni los recurridos dispusieron su traslado y menos tomaron previsiones al efecto, por consiguiente, su ausencia importa nulidad ya que se trata de una actividad procesal que cae en la nulidad prevista en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de procedimiento penal (CPP).

Hace constar que en el Auto inicial de la instrucción 035/2001, se le acusa de la comisión de los delitos incursos en los arts. 132 bis, 198, 199, 203, 222, 345 con relación al 346 bis, 346 con relación al 346 bis, 23 y 171 del Código penal (CP), cuyo mínimo legal de las penas establecidas para esos delitos oscila entre seis meses y tres años, siendo el de estafa y de apropiación indebida los que prevén la pena mayor que llega a diez años de prisión. Asimismo, remarca que el Juez comisionado en este caso, en cumplimiento del art. 266 del CPP remitió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 31 de mayo de 2005, el informe con las conclusiones dando por finalizada la etapa de la investigación o de la instrucción, en la que se recolectan pruebas, declaraciones informativas, peritajes y otros, por lo que concluida la misma ya no existe peligro de obstaculización en el proceso ya que los imputados no pueden destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba y menos influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse. Además, al estar bajo detención preventiva por más de cuatro años y dos meses (sin contar el tiempo de redención, de dos años y cuatro meses), la duración de esa medida se convierte en una injusta y aberrante condena anticipada que viola el principio de presunción de inocencia, al margen que excede ampliamente el mínimo legal de la pena establecida para los delitos por los que se le juzga, al margen que también han pasado más de dieciocho meses sin tener sentencia en su contra.

De lo relacionado es evidente que en su caso no sólo existen nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos por los que fue detenido sino que además se encuentran vencidos los plazos previstos en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, correspondiendo disponerse su libertad sin necesidad de aplicarle medidas sustitutivas. Tampoco existe, ni el Auto de 30 de enero de 2006 impugnado, ni fundamenta la existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización al proceso. Por ende, ante la inexistencia de estos dos requisitos debieron otorgarle la libertad pura y simple, sin embargo, en contraposición a la primera parte del  art. 240 del CPP, los Vocales recurridos incrementaron la fianza en cinco veces al monto establecido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

En consecuencia, los recurridos le imponen indebidamente una fianza de imposible cumplimiento sin justificar las condiciones que dieron lugar a la aplicación de esa medida cautelar y menos explicar los razonamientos de proporcionalidad, sin considerar que presentó el registro domiciliario, el arraigo y otros documentos, siendo el único detenido en el caso de autos en el que existen cincuenta imputados.

Adicionalmente, la Resolución impugnada le impone en violación del art. 241 del CPP, un arraigo local que le impide salir de la jurisdicción territorial del Distrito de La Paz y le obliga a presentarse una vez por semana a firmar el libro correspondiente en la Secretaría de Cámara de la Corte Superior de ese Distrito; medida que contradice el entendimiento de la SC 0437/2004-R, de 24 de marzo, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz; aspecto que pide se repare y que si se halla justificación en la restricción de su libertad de locomoción se racionalice la medida a través de un arraigo a nivel nacional y su presentación sea ante autoridad judicial del Distrito de Santa Cruz.

En cuanto a la prueba presentada por la parte querellante, refiere que fue ilegalmente valorada por los recurridos, toda vez que no fue ofrecida con el escrito de interposición como exige el art. 404 del CPP.  Así, admitieron como prueba la escritura pública de 24 de octubre de 2000 presentada extemporáneamente en audiencia,  la cual la hubiera objetado si hubiera estado presente al no conocerse si la misma fue obtenida mediante orden judicial o de qué manera, y por referirse ese documento a un acuerdo transaccional de intenciones que no tiene valor económico y menos valor legal alguno. También objeta lo referente a la situación de la empresa Creyland Motor cuya documentación ya fue valorada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al establecer la fianza de Bs10.000.000.- por lo que no pude ser utilizada para incrementar el valor de la fianza cuando su valor es de solo $US300.000.-, al margen que es una empresa que no le pertenece pues si así fuera la hubiera ofrecido como fianza. Respecto a las fotocopias simples sobre los bienes propuestos por su lado para cubrir la fianza fijada en Bs10.000.000.-, el Tribunal de La Paz las desestimó por no estar legalizadas, pero los Vocales recurridos procedieron ilegalmente a valorarla, entrando en contradicción e incurriendo en su nulidad de pleno derecho.

De su parte, con más de cien pruebas de descargo, demuestra su situación económica totalmente depauperada que no fue objeto de prueba en contrario. Precisamente, al no contar con bienes propios trató de cubrir la fianza de diez millones de bolivianos, que para él son de imposible cumplimiento, con bienes de sus familiares, y tampoco pudo lograrlo, es decir que menos podrá cumplir una fianza cinco veces mayor como la señalada por los recurridos, quienes más bien, evaluando su nueva situación jurídica debieron concederle la libertad con una fianza de carácter personal. Aclaró que la SC 1227/2003-R, de 26 de agosto, jamás mencionó monto alguno para que sea fijado en su caso.  Al contrario, se refiere a que para fijar la fianza que no debe ser de imposible cumplimiento, deben considerarse no sólo los bienes del recurrente sino de su entorno familiar y en ese contexto valorar su estado de pobreza.  Es más, al haber elevado la fianza, los recurridos violaron el principio reformatio in peius, en virtud del cual sólo podían imponerle una fianza por un monto similar o menor, pero nunca superior porque se debe adoptar la medida que más beneficie al imputado.

Por lo expuesto, acredita que los recurridos sólo valoraron la prueba presentada por la parte querellante y no la que él presentó, violando sus derechos con esta actuación parcial que lo dejó en indefensión, determinando todo lo relacionado a la Resolución de 30 de enero de 2006, impugnada sea nula de pleno derecho.

Con esos fundamentos plantea el presente recurso en demanda de que se guarden las formalidades legales y se respeten sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g), 9.I y 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra María del Carmen Ponce de Rocha, Ángel Oscar Villarroel Díaz, Marlene Pino de Terán, Ángel Montero Montecinos, R. Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Rosario Rioja de Estremadoiro, Oscar Freire Arze y Juan Marcos Terrazas R., Presidenta y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo la procedencia del recurso, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 30 de enero de 2006 y que los recurridos emitan nueva resolución fundamentada, guardando las formalidades legales correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 21 de febrero de 2006 (fs. 375 a 386), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó su recurso realizando una nueva explicación del mismo, en el que añadió que la Resolución impugnada carece de fundamentación, por lo que pidió se disponga la nulidad del Auto de Vista, de 30 de enero de 2006, para que en una nueva actuación oral se le convoque a fin de que pueda manifestar sus derechos y se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y conforme a derecho en un plano de igualdad.

Con la réplica expresó que consiguió bienes por más de un millón de dólares pero no para los $us5.000.000.- que le fijaron los recurridos como fianza, al margen que no se explica porqué se decidió fijarla en ese monto, máxime si las apelaciones pedían, una que se fije en más de Bs10.000.000.- y la otra que sea menos de esos diez millones, por lo tanto no podía haber surgido otra determinación y la que surgió no está razonablemente justificada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos en audiencia informaron lo siguiente:

Al actor se le concedió la cesación de su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas, entre las que se encuentra la fianza económica que fue disminuyendo de $us60.000.000.- a $us40.000.000.-, luego a Bs10.000.000, monto que ellos, en grado de apelación incidental, modificaron a $us5.000.000.- a través del Auto de Vista de 30 de enero de 2006, no siendo procedente el hábeas corpus planteado por cuanto en este caso sólo está en discusión el monto de la fianza y no se afecta en forma directa la libertad, por tanto no existe persecución ilegal ni procesamiento indebido, menos una prisión ilegal. Consiguientemente, si existiera algún atentado a los derechos y garantías constitucionales con el Auto de Vista, de 30 de enero de 2005, este recurso no es la vía para presentar tales reclamos, sino y en todo caso el amparo constitucional, a través del cual también tendrá que reclamar sobre la supuesta falta de fundamentación y la presunta contradicción de la mencionada Resolución, que en realidad es inexistente porque confirmaron la decisión de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz y de ninguna manera la revocaron como señala el recurrente, al margen que los derechos vulnerados por la supuesta actividad procesal defectuosa serían los derechos a la defensa y la presunción de inocencia que forman parte del debido proceso, situación que debe dilucidarse vía amparo por no  afectar de modo directo la libertad.

En cuanto a la violación del derecho de defensa por el desarrollo de la audiencia sin presencia del imputado y ahora recurrente, éste cita una jurisprudencia inaplicable al caso, referente a la presencia del imputado en primera instancia y no en apelación, así como otras ajenas al caso en cuestión, ignorando que para que un precedente sea vinculante se requiere que exista analogía fáctica en hechos y circunstancias. Sobre la presencia del imputado al resolver una apelación por el Tribunal de alzada, existe una tensión entre la normativa del Código de procedimiento penal, porque este cuerpo legal no ha legislado adecuadamente el tema de la revisión de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que es pertinente establecer que el segundo párrafo del art. 226 del CPP señala: que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar, y por su parte, el segundo párrafo del art. 251 del CPP expresa que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior en el término de veinte y cuatro horas y el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, concluyéndose que una apelación sobre medidas cautelares de carácter personal no puede ser tramitada como una excepción.

Con relación a la prueba ofrecida, la misma fue presentada dentro de los tres días siguientes que tiene el Tribunal para resolver la apelación, por lo que admitieron alguna y rechazaron otra. Respecto a la falta de fundamentación sobre la persistencia del riesgo de fuga o del peligro de obstaculización, cabe señalar que debió ser realizada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra quienes se debió dirigir también el recurso sobre este particular. Sobre la supuesta imposición de una fianza de imposible cumplimiento, aclaran que el actor, mediante memorial de 16 de diciembre de 2005, propuso cubrir con diferentes inmuebles la fianza de Bs10.000.000.- fijada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2005, es decir que en un mes consiguió bienes por un valor de más de un $us1.300.000.-, por consiguiente, no existe el tema de la imposibilidad de pago alegada. Por otra parte, la SC 1227/2004-R, de 2 de agosto, que declaró improcedente un hábeas corpus presentado por el recurrente, señaló que para imponer una fianza de carácter económico debe tomarse en cuenta el patrimonio del imputado así como de su entorno familiar.

Respecto a la ilegal valoración de la prueba del querellante, es un tema inherente al debido proceso que debe dilucidarse como se ha dicho en un amparo constitucional, además que presenta varias objeciones sobre esa valoración y sobre la supuesta interpretación errada de la SC 1227/2004-R, indicando que no puede alcanzar a cubrir el monto de $us5.000.000.-, cuando se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares de carácter personal se caracterizan por su provisionalidad y su revisabilidad. En consecuencia, su decisión no causa estado y no constituye una resolución ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

 

Si bien es cierto que no se puede empeorar la situación jurídica del recurrente en virtud de la reformatio in peius, tal figura no se da en el caso presente, toda vez que la resolución no puede ser modificada en su perjuicio sólo cuando el imputado o su defensor presenta la apelación, que no es el caso ya que en la especie no sólo apeló el imputado y hoy recurrente sino el Banco Bidesa en liquidación.  Luego, al existir dos apelaciones contradictorias, una que propugnaba la rebaja de la fianza y la otra todo lo contrario, el órgano jurisdiccional tenía la facultad para optar entre una y otra pretensión.

Por todo lo relacionado, solicitaron la improcedencia del recurso.

Con la dúplica, refirieron que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad y la presencia del recurrente para continuar el proceso en la etapa del juicio oral, en ese sentido, ninguna de las medidas adoptadas significa presumir la culpabilidad del encausado, pues en todo momento se presume su inocencia, y en base a ese principio es que dictaron el Auto de Vista, de 30 de enero de 2005, aclarando que ese tema tampoco tiene ninguna relación con el derecho a la libertad del actor, reiterando que el recurso versa sobre el monto fijado, el cual tiene su base en la SC 1227/2004-R. Además, el recurrente es quien debió probar que ni él ni su entorno familiar cuentan con bienes suficientes para cubrir la fianza fijada, lo que no sucedió, y como en apelación no existía esa constancia, fijaron una fianza tomando en cuenta el fallo constitucional antes citado. En caso de no tener los bienes necesarios, tendrá que pedir el actor que se revise nuevamente la fianza acreditando tal situación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 018/2006, de 21 de febrero (fs. 387 a 389), denegó la tutela demandada y declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) La prueba ofrecida por los querellantes relacionada con la escritura pública de 24 de octubre de 2000 ya fue de conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a tiempo de dictar el Auto de 15 de noviembre de 2005. Asimismo, en el Considerando II de la Resolución de 30 de enero de 2006 pronunciada por los recurridos en Sala Plena, se expresa la admisión de la mencionada escritura pública y se desestima la prueba restante presentada por los querellantes, la cual luego fue considerada y valorada como se evidencia en el Considerando III de la mencionada Resolución, cuando los recurridos señalan que el imputado y ahora recurrente propuso cubrir la fianza a través de bienes de su entorno familiar. Asimismo, esta Resolución de 30 de enero de 2005 no hace referencia a la prueba presentada por el recurrente y tampoco existe justificación y respaldo de las razones para incrementar la cuantía de la fianza económica.

b) Todos los justificativos anteriores deben ser considerados en la vía del amparo que es el medio idóneo para ello, y no en el presente hábeas corpus.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 51/2006, de 10 de abril (fs. 438 a 439), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 25 abril de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

Por AC 197/2006-CA-Bis, de 24 de abril (fs. 442 a 443), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y el Presidente de la Sala Penal Segunda de esa Corte envíen en el plazo de cuarenta y ocho horas la documentación complementaria solicitada por el Magistrado Relator, suspendiéndose el plazo para el pronunciamiento de la resolución pertinente, hasta que la documentación solicitada sea remitida.

Ante la respuesta de ambas autoridades en sentido de que el expediente se encuentra en la Fiscalía del Distrito de La Paz (fs. 447 a 449), por decreto constitucional de 8 de mayo de 2006 (fs. 460), se requirió la documentación complementaria al Fiscal de Distrito de Cochabamba y por decreto constitucional de 11 de mayo de 2006, al Fiscal de Distrito de La Paz (fs. 465), para luego, ante la información del recurrente, el 23 de mayo de 2006 (fs. 477), pedir al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes remitieron documentación mediante oficio expreso (fs. 601), se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 14 de julio de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la documentación complementaria solicitada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del caso de corte seguido por el Banco Bidesa S.A. en liquidación y otros contra el recurrente y otros por delitos varios, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante la solicitud del actor de que se modifique la fianza económica y se deje sin efecto la detención domiciliaria que le fueron impuestas, a través de la Resolución 20/2005, de Sala Plena, de 15 de noviembre (fs. 215 a 216), resolvió dejar sin efecto la detención domiciliaria; fijarle una fianza de Bs10.000.000.-; ratificar su arraigo modificándolo para que sea un arraigo local a fin de que no pueda salir de la jurisdicción territorial del Distrito Judicial de La Paz y menos del territorio nacional; ratificar y modificar su obligación de presentarse una vez por semana todos los días lunes de horas 9:00 a 9:30 en Secretaría de Cámara habilitada, debiendo firmar el libro correspondiente; y por último, le ordenó fijar domicilio real donde pueda ser habido, previa verificación de la Policía Técnica Judicial.

II.2. Contra la Resolución anterior, tanto el recurrente como el Banco Bidesa S.A. interpusieron recurso de apelación (fs. 232 a 242 vta. y 267 a 277). El recurrente, en cuanto al monto de la fianza económica, que la considera de imposible cumplimiento para él y su entorno familiar y sobre las demás medidas sustitutivas, pidiendo se valore nuevamente la prueba adjuntada de su parte. El Banco Bidesa, solicitando se mantenga la fianza de $us40.000.000.-, así como las demás medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, la obligación de presentarse regularmente al Juzgado y la prohibición de comunicarse con los otros coimputados.

II.3. Por memorial presentado el 26 de enero de 2006 ante los Vocales recurridos, el recurrente reprodujo, ratificó y reiteró su recurso de apelación (245 a 266).

II.4. Los Vocales recurridos, reunidos en Sala Plena, en la audiencia de 30 de enero de 2006 (fs. 201 a 204), con la presencia de la parte civil y el abogado del recurrente, resolvieron las dos apelaciones con el Auto de Vista ahora impugnado dictado en esa fecha, por el cual confirmaron el Auto de 15 de noviembre de 2005, con la modificación de que fijaron la fianza a prestar por el recurrente a $us5.000.000.- y declararon firmes y subsistentes el resto de las medidas impuestas.

        Frente a las solicitudes de enmienda y complementación sobre la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por parte del Banco Bidesa S.A. y sobre los bienes u otros bienes que sirvieron de base para fijar la fianza, por parte del abogado del recurrente, los Vocales recurridos pronunciaron dos Autos en la misma audiencia, uno, manteniendo  la confirmación del Auto apelado y el otro, rechazando la solicitud de aclaración y explicación de la parte procesada al considerar que se realizó la relación de bienes en la Resolución pronunciada, y que los mismos ameritan la fijación de la fianza impuesta (fs. 203 vta. a 204).

II.5. Existe documentación que acredita la permanencia y conducta del recurrente en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como sus actividades en ese penal (fs. 209 a 214), no existiendo ninguna prueba que acredite su domicilio real u otros afines. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte de los Vocales recurridos, por cuanto: a) pronunciaron el Auto de Vista de 30 de enero de 2006, ahora impugnado en una audiencia en la que él como imputado no estuvo presente, pues los recurridos no dispusieron su traslado y menos tomaron previsiones al efecto, lo que importa su nulidad por defecto absoluto conforme con lo dispuesto en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; b) con el mencionado Auto de Vista, confirmaron sin ninguna fundamentación el Auto apelado, aunque en los hechos, incurriendo en actuación procesal defectuosa, en forma contradictoria y en base a una prueba ilícita, lo revocaron pues elevaron la fianza impuesta respecto a su persona a $us5.000.000.-, que es de imposible cumplimiento para él y su entorno familiar al haber demostrado su depauperada situación económica, vulnerando con esa decisión el principio reformatio in peius; c) no fundamentaron sobre el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que correspondía se le otorgue la libertad pura y simple; d) el arraigo local en el Distrito de La Paz y su obligación de presentarse a firmar el libro en la Corte de ese Distrito, contradice la SC 0437/2004-R, 24 de marzo, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz; e) valoraron ilegalmente la prueba de la parte civil presentada extemporáneamente en audiencia, y no compulsaron la prueba presentada de su parte, salvo la adjuntada en fotocopias simples que fue desestimada por el inferior pero que los recurridos procedieron indebidamente a valorarla. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.           En la problemática planteada se establece que dentro del caso de corte seguido por el Banco Bidesa S.A. en liquidación y otros, por varios delitos, contra el recurrente y otros, éste solicitó la modificación de la fianza económica y que se deje sin efecto la detención domiciliaria que le fueron impuestas, lo que dio lugar a que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resuelva su petición a través de la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, en la que dejó sin efecto su detención domiciliaria, le fijó una fianza de Bs10.000.000.-, ratificó su arraigo modificándolo para que sea un arraigo local a fin de impedirle salir de la jurisdicción territorial del distrito de La Paz así como del territorio nacional; y finalmente, ratificó y modificó su obligación de presentarse una vez por semana todos los días lunes de horas 9:00 a 9:30 en la Secretaría de Cámara habilitada y firmar el libro correspondiente.

         Contra la anterior Resolución, tanto el Banco Bidesa S.A. como el recurrente presentaron recurso de apelación, señalando este último entre los agravios sufridos, la incorrecta valoración de las pruebas por parte del a quo que derivó en que le fijen una fianza económica de imposible cumplimiento y le impongan la medida de arraigo en la ciudad de La Paz, pese a haber demostrado la depauperada situación económica suya y de su entorno familiar, así como el hecho de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz.

         Es así que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos Vocales son ahora recurridos, en la audiencia de 30 de enero de 2006 resolvió ambas apelaciones a través del Auto de Vista de esa fecha, en el cual consta que luego de efectuar una valoración y compulsa de las pruebas, se pronunció sobre los puntos apelados y de manera fundamentada, confirmó el Auto apelado, con la modificación de que fijó el monto de la fianza en $us5.000.000.-, declarando subsistentes el resto de las medidas impuestas.

III.2. De lo descrito se concluye que los reclamos del actor sobre la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al incremento de la fianza, no son evidentes, pues los Vocales recurridos cumplieron con esa obligación que les señala el art. 124 del CPP, al haber satisfecho el punto demandado en forma breve y clara, justificando de manera razonable su decisión, en concordancia con lo establecido en la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, que afirma que:“ (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (…)”.

         Tampoco los recurridos vulneraron el principio reformatio in peius al elevar el monto de la fianza, en razón a que dicho principio no es aplicable en el caso en cuestión, porque de los antecedentes se establece con claridad que no sólo planteó apelación el recurrente, sino también la parte querellante. Así lo reconoce la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 0857/2002, de 22 de julio y 0907/2003-R, de 1 de junio al señalar:

“(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de procedimiento penal está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado”.

         Por otra parte, partiendo de que en ningún momento en el recurso de apelación planteado de su parte, el recurrente expresó agravio alguno sobre el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y menos lo hizo el Banco Bidesa S.A., su reclamo de que no existiera fundamentación sobre estos aspectos en el auto de vista recurrido, resulta fuera de lugar y no corresponde ser considerado.

III.3. De igual manera, la presunta valoración incorrecta de las pruebas reclamada por el actor tampoco es pertinente analizarla en el presente recurso, por cuanto la facultad de valoración de la prueba que reconoce el art. 173 del CPP, es privativa de las autoridades jurisdiccionales y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en abundante jurisprudencia, de la que a manera de ejemplo se cita la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, que a la letra dice:

“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución…., sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.

III.4. Con relación a que los Vocales recurridos mantuvieron ilegalmente su arraigo local en el Distrito de La Paz y su obligación de presentarse a firmar el libro en la Corte de ese Distrito, cuando su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, entrando así en contradicción con la SC 437/2004-R, cabe aclarar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado en esa Sentencia Constitucional, sólo puede darse en tanto el recurrente acredite en forma fehaciente que su domicilio real se encuentra en un lugar diferente al del lugar en el que el juez o tribunal le impuso el cumplimiento de determinadas medidas sustitutivas a su detención preventiva, tales como el arraigo local, detención domiciliaria o presentación periódica ante autoridad judicial o fiscal; documentación que debe consistir en el certificado domiciliario y otros afines.

         Sin embargo, en el presente caso el actor no cumplió con esa exigencia ineludible, pues si bien en el recurso de hábeas corpus hace referencia a que hubiera “demostrado mediante pruebas idóneas” (sic) que tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, “con el aviso de facturación por servicio de electricidad a su nombre por más de once años” (sic), con su título de abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, así como con su inscripción en la Dirección de Impuestos Internos de esa ciudad, en la que su esposa trabaja en un taller de arquitectura (fs. 300); dicha documentación no cursa en obrados, haciendo esta omisión inviable el análisis del recurso sobre este aspecto, por cuanto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1681/2003-R, 24 de noviembre, ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el recurso, ya que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, razonamiento corroborado por la SC 0717/2003-R, 27 de mayo cuando establece que “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; esto en el entendido de que “si bien el recurso de hábeas corpus no requiere de ninguna formalidad para ser interpuesto, no es menos evidente que el recurrente debe demostrar los hechos alegados como infringidos por todos los medios probatorios que la Ley le otorga, carga procesal que debe asumir para acreditar los hechos que considera que vulneraron su derecho a la locomoción, tomando en cuenta fundamentalmente que en el recurso de hábeas corpus se debe probar irrefutablemente la vulneración del derecho a la libertad. (SSCC 0157/2005-R, 1459/2004-R)”.

III.5. Finalmente, respecto al reclamo del recurrente sobre el hecho de no haber estado presente en la audiencia señalada por los Vocales recurridos, a efectos de tratar las apelaciones presentadas tanto de su parte como de la parte querellante, este Tribunal no pudo constatar de los datos adjuntos al recurso ni de la documentación complementaria remitida, su afirmación de que esa ausencia se hubiera debido al hecho de que los Vocales recurridos no hubieran dispuesto su traslado ni hubieran tomado previsiones con ese fin para garantizar su presencia en la audiencia mencionada; circunstancia que le impide pronunciarse sobre este extremo al no existir prueba fehaciente, mas al contrario, se evidencia que el actor en ejercicio de su derecho de defensa presentó un extenso memorial ante los Vocales recurridos ratificando su recurso, cuatro días antes a la resolución de los recursos de apelación, lo que significa que estaba en pleno conocimiento de todo lo actuado en esa instancia y bien pudo haber solicitado su traslado en dicho escrito, para estar presente en la audiencia en que se resolvieron los recursos de apelación.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 018/2006, de 21 de febrero, cursante de fs. 387 a 389, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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