SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R

Fecha: 11-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Al actor se le concedió la cesación de su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas, entre las que se encuentra la fianza económica que fue disminuyendo de $us60.000.000.- a $us40.000.000.-, luego a Bs10.000.000, monto que ellos, en grado de apelación incidental, modificaron a $us5.000.000.- a través del Auto de Vista de 30 de enero de 2006, no siendo procedente el hábeas corpus planteado por cuanto en este caso sólo está en discusión el monto de la fianza y no se afecta en forma directa la libertad, por tanto no existe persecución ilegal ni procesamiento indebido, menos una prisión ilegal. Consiguientemente, si existiera algún atentado a los derechos y garantías constitucionales con el Auto de Vista, de 30 de enero de 2005, este recurso no es la vía para presentar tales reclamos, sino y en todo caso el amparo constitucional, a través del cual también tendrá que reclamar sobre la supuesta falta de fundamentación y la presunta contradicción de la mencionada Resolución, que en realidad es inexistente porque confirmaron la decisión de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz y de ninguna manera la revocaron como señala el recurrente, al margen que los derechos vulnerados por la supuesta actividad procesal defectuosa serían los derechos a la defensa y la presunción de inocencia que forman parte del debido proceso, situación que debe dilucidarse vía amparo por no  afectar de modo directo la libertad.

En cuanto a la violación del derecho de defensa por el desarrollo de la audiencia sin presencia del imputado y ahora recurrente, éste cita una jurisprudencia inaplicable al caso, referente a la presencia del imputado en primera instancia y no en apelación, así como otras ajenas al caso en cuestión, ignorando que para que un precedente sea vinculante se requiere que exista analogía fáctica en hechos y circunstancias. Sobre la presencia del imputado al resolver una apelación por el Tribunal de alzada, existe una tensión entre la normativa del Código de procedimiento penal, porque este cuerpo legal no ha legislado adecuadamente el tema de la revisión de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que es pertinente establecer que el segundo párrafo del art. 226 del CPP señala: que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar, y por su parte, el segundo párrafo del art. 251 del CPP expresa que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior en el término de veinte y cuatro horas y el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, concluyéndose que una apelación sobre medidas cautelares de carácter personal no puede ser tramitada como una excepción.

Con relación a la prueba ofrecida, la misma fue presentada dentro de los tres días siguientes que tiene el Tribunal para resolver la apelación, por lo que admitieron alguna y rechazaron otra. Respecto a la falta de fundamentación sobre la persistencia del riesgo de fuga o del peligro de obstaculización, cabe señalar que debió ser realizada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra quienes se debió dirigir también el recurso sobre este particular. Sobre la supuesta imposición de una fianza de imposible cumplimiento, aclaran que el actor, mediante memorial de 16 de diciembre de 2005, propuso cubrir con diferentes inmuebles la fianza de Bs10.000.000.- fijada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2005, es decir que en un mes consiguió bienes por un valor de más de un $us1.300.000.-, por consiguiente, no existe el tema de la imposibilidad de pago alegada. Por otra parte, la SC 1227/2004-R, de 2 de agosto, que declaró improcedente un hábeas corpus presentado por el recurrente, señaló que para imponer una fianza de carácter económico debe tomarse en cuenta el patrimonio del imputado así como de su entorno familiar.

Respecto a la ilegal valoración de la prueba del querellante, es un tema inherente al debido proceso que debe dilucidarse como se ha dicho en un amparo constitucional, además que presenta varias objeciones sobre esa valoración y sobre la supuesta interpretación errada de la SC 1227/2004-R, indicando que no puede alcanzar a cubrir el monto de $us5.000.000.-, cuando se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares de carácter personal se caracterizan por su provisionalidad y su revisabilidad. En consecuencia, su decisión no causa estado y no constituye una resolución ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

Si bien es cierto que no se puede empeorar la situación jurídica del recurrente en virtud de la reformatio in peius, tal figura no se da en el caso presente, toda vez que la resolución no puede ser modificada en su perjuicio sólo cuando el imputado o su defensor presenta la apelación, que no es el caso ya que en la especie no sólo apeló el imputado y hoy recurrente sino el Banco Bidesa en liquidación.  Luego, al existir dos apelaciones contradictorias, una que propugnaba la rebaja de la fianza y la otra todo lo contrario, el órgano jurisdiccional tenía la facultad para optar entre una y otra pretensión.

Con la dúplica, refirieron que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad y la presencia del recurrente para continuar el proceso en la etapa del juicio oral, en ese sentido, ninguna de las medidas adoptadas significa presumir la culpabilidad del encausado, pues en todo momento se presume su inocencia, y en base a ese principio es que dictaron el Auto de Vista, de 30 de enero de 2005, aclarando que ese tema tampoco tiene ninguna relación con el derecho a la libertad del actor, reiterando que el recurso versa sobre el monto fijado, el cual tiene su base en la SC 1227/2004-R. Además, el recurrente es quien debió probar que ni él ni su entorno familiar cuentan con bienes suficientes para cubrir la fianza fijada, lo que no sucedió, y como en apelación no existía esa constancia, fijaron una fianza tomando en cuenta el fallo constitucional antes citado. En caso de no tener los bienes necesarios, tendrá que pedir el actor que se revise nuevamente la fianza acreditando tal situación.