SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2006-R
Fecha: 11-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 286 a 316 vta., el recurrente expresa que dentro del proceso que sigue el ex Banco Bidesa S.A. en liquidación en contra suya y de otros, al haber cumplido más de cuatro años de detención preventiva, solicitó la cesación de esa medida, que le fue concedida mediante Resolución 020/2005, de 15 de noviembre, emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y su Auto complementario, de 20 de diciembre de 2005. Contra esas Resoluciones tanto la parte querellante como él, plantearon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 30 de enero de 2006, mediante el cual los Vocales recurridos declararon improcedente el recurso interpuesto de su parte y confirmaron el Auto 020/2005, de 15 de noviembre, modificando el monto de la fianza a $us5.000.000.- lo que significa que en el fondo declararon procedente la impugnación de la parte contraria.
El Auto de Vista impugnado es contradictorio ya que en su parte resolutiva no confirma sino que revoca el fallo impugnado, en base a prueba ilícita, incurriendo en actividad procesal defectuosa, y sin cumplir con las exigencias de una debida fundamentación que explique coherentemente los elementos de convicción lícitos sobre el riesgo procesal que se pretende conjurar y porqué se adoptan determinadas medidas y no otras desde la perspectiva de la proporcionalidad entre el riesgo y la restricción de derechos.
Por otra parte, en la audiencia en la que se resolvió la apelación sobre las medidas cautelares, él no estuvo presente como imputado, ni los recurridos dispusieron su traslado y menos tomaron previsiones al efecto, por consiguiente, su ausencia importa nulidad ya que se trata de una actividad procesal que cae en la nulidad prevista en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de procedimiento penal (CPP).
Hace constar que en el Auto inicial de la instrucción 035/2001, se le acusa de la comisión de los delitos incursos en los arts. 132 bis, 198, 199, 203, 222, 345 con relación al 346 bis, 346 con relación al 346 bis, 23 y 171 del Código penal (CP), cuyo mínimo legal de las penas establecidas para esos delitos oscila entre seis meses y tres años, siendo el de estafa y de apropiación indebida los que prevén la pena mayor que llega a diez años de prisión. Asimismo, remarca que el Juez comisionado en este caso, en cumplimiento del art. 266 del CPP remitió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 31 de mayo de 2005, el informe con las conclusiones dando por finalizada la etapa de la investigación o de la instrucción, en la que se recolectan pruebas, declaraciones informativas, peritajes y otros, por lo que concluida la misma ya no existe peligro de obstaculización en el proceso ya que los imputados no pueden destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba y menos influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse. Además, al estar bajo detención preventiva por más de cuatro años y dos meses (sin contar el tiempo de redención, de dos años y cuatro meses), la duración de esa medida se convierte en una injusta y aberrante condena anticipada que viola el principio de presunción de inocencia, al margen que excede ampliamente el mínimo legal de la pena establecida para los delitos por los que se le juzga, al margen que también han pasado más de dieciocho meses sin tener sentencia en su contra.
De lo relacionado es evidente que en su caso no sólo existen nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos por los que fue detenido sino que además se encuentran vencidos los plazos previstos en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, correspondiendo disponerse su libertad sin necesidad de aplicarle medidas sustitutivas. Tampoco existe, ni el Auto de 30 de enero de 2006 impugnado, ni fundamenta la existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización al proceso. Por ende, ante la inexistencia de estos dos requisitos debieron otorgarle la libertad pura y simple, sin embargo, en contraposición a la primera parte del art. 240 del CPP, los Vocales recurridos incrementaron la fianza en cinco veces al monto establecido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
En consecuencia, los recurridos le imponen indebidamente una fianza de imposible cumplimiento sin justificar las condiciones que dieron lugar a la aplicación de esa medida cautelar y menos explicar los razonamientos de proporcionalidad, sin considerar que presentó el registro domiciliario, el arraigo y otros documentos, siendo el único detenido en el caso de autos en el que existen cincuenta imputados.
Adicionalmente, la Resolución impugnada le impone en violación del art. 241 del CPP, un arraigo local que le impide salir de la jurisdicción territorial del Distrito de La Paz y le obliga a presentarse una vez por semana a firmar el libro correspondiente en la Secretaría de Cámara de la Corte Superior de ese Distrito; medida que contradice el entendimiento de la SC 0437/2004-R, de 24 de marzo, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz; aspecto que pide se repare y que si se halla justificación en la restricción de su libertad de locomoción se racionalice la medida a través de un arraigo a nivel nacional y su presentación sea ante autoridad judicial del Distrito de Santa Cruz.
En cuanto a la prueba presentada por la parte querellante, refiere que fue ilegalmente valorada por los recurridos, toda vez que no fue ofrecida con el escrito de interposición como exige el art. 404 del CPP. Así, admitieron como prueba la escritura pública de 24 de octubre de 2000 presentada extemporáneamente en audiencia, la cual la hubiera objetado si hubiera estado presente al no conocerse si la misma fue obtenida mediante orden judicial o de qué manera, y por referirse ese documento a un acuerdo transaccional de intenciones que no tiene valor económico y menos valor legal alguno. También objeta lo referente a la situación de la empresa Creyland Motor cuya documentación ya fue valorada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al establecer la fianza de Bs10.000.000.- por lo que no pude ser utilizada para incrementar el valor de la fianza cuando su valor es de solo $US300.000.-, al margen que es una empresa que no le pertenece pues si así fuera la hubiera ofrecido como fianza. Respecto a las fotocopias simples sobre los bienes propuestos por su lado para cubrir la fianza fijada en Bs10.000.000.-, el Tribunal de La Paz las desestimó por no estar legalizadas, pero los Vocales recurridos procedieron ilegalmente a valorarla, entrando en contradicción e incurriendo en su nulidad de pleno derecho.
De su parte, con más de cien pruebas de descargo, demuestra su situación económica totalmente depauperada que no fue objeto de prueba en contrario. Precisamente, al no contar con bienes propios trató de cubrir la fianza de diez millones de bolivianos, que para él son de imposible cumplimiento, con bienes de sus familiares, y tampoco pudo lograrlo, es decir que menos podrá cumplir una fianza cinco veces mayor como la señalada por los recurridos, quienes más bien, evaluando su nueva situación jurídica debieron concederle la libertad con una fianza de carácter personal. Aclaró que la SC 1227/2003-R, de 26 de agosto, jamás mencionó monto alguno para que sea fijado en su caso. Al contrario, se refiere a que para fijar la fianza que no debe ser de imposible cumplimiento, deben considerarse no sólo los bienes del recurrente sino de su entorno familiar y en ese contexto valorar su estado de pobreza. Es más, al haber elevado la fianza, los recurridos violaron el principio reformatio in peius, en virtud del cual sólo podían imponerle una fianza por un monto similar o menor, pero nunca superior porque se debe adoptar la medida que más beneficie al imputado.
Por lo expuesto, acredita que los recurridos sólo valoraron la prueba presentada por la parte querellante y no la que él presentó, violando sus derechos con esta actuación parcial que lo dejó en indefensión, determinando todo lo relacionado a la Resolución de 30 de enero de 2006, impugnada sea nula de pleno derecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR