SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
en los supuestos en los que,
En ese sentido, en apego a la jurisprudencia de este Tribunal, que establece que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos en los que, no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso en cualquiera de sus formas en las que tales infracciones pudieron producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes -y terceros en su caso- para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, corresponde, prima facie, dar lugar a su vista.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional, de acuerdo al texto de la norma constitucional ya referido, tiene a la inmediatez y subsidiaridad, como sus características esenciales; al efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido, con referencia a la inmediatez, que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…” aclarando que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R, de 6 de junio). Respecto de la subsidiariedad, este Tribunal ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto (…) y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.