SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso examinado, no hay duda que la Cooperativa a la que los recurrentes representan, logró Sentencia favorable para que sea satisfecha la obligación comprometida por la coactivada, y en ese contexto, el remate y subasta del bien otorgado en garantía hipotecaria; no obstante, la cuestión planteada se circunscribe a que, por una parte, el bien hipotecado no pudo ser embargado en ejecución de sentencia, debido a que el registro de inscripción del “derecho de propiedad” de Enrique Weise Gutiérrez -que habría dado lugar a que este bien haya sido transferido finalmente a la coactivada- fue cancelada al igual que las inscripciones subsecuentes sobre este registro, de acuerdo a las certificaciones emitidas por el Registrador Departamental de Derechos Reales de Santa Cruz y, por otra parte, que las Resoluciones impugnadas no advirtieron -según el actor- que tales disposiciones no confrontaron la falta de coherencia -en cuanto a la superficie se trata- de dichas Resoluciones, y la ilegalidad de su pronunciamiento.
La Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., sin embargo de no haber sido parte en el procedimiento administrativo de afectación y dotación que dio origen a las Resoluciones ahora impugnadas, tuvo conocimiento de esas determinaciones, como lo admite en su demanda y acredita con las certificaciones expedidas por el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, lo que le permitieron conocer que la partida que se pretendía gravar “no estaba vigente” por causa de las Resoluciones Administrativas emitidas por el Director Nacional a.i. del INRA, las mismas que, a su vez, fueron incluso recurridas ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible. Tales circunstancias evidencian que la Cooperativa representada por los recurrentes, en lugar de acudir ante esa instancia para estar a derecho -creyéndose afectado por la Resolución Ministerial emitida- e impugnar la misma, en su caso, de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 51.I inc. b) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que establece: “La Resolución del Ministro de Estado que resuelva el recurso, será impugnada mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”, acude a esta vía pretendiendo desnaturalizar el recuso de amparo instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, alegando, no sólo la falta de competencia de las autoridades recurridas -que no es del caso analizar- sino acusando la ilegalidad de las Resoluciones pronunciadas por el Director a.i. del INRA y la pronunciada por el Ministro de Desarrollo Sostenible, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por terceros que también se creían afectados, confirmando en su lugar las Resoluciones Administrativas mediante las cuales se determinó la cancelación de la partida de inscripción “de propiedad” de Enrique Weise Gutiérrez, y los subsecuentes registros de titularidad de dominio con origen en dicha partida, en base a la RS 161877, de 10 de marzo de 1972, que aprobó el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que a su vez aprobó la Sentencia que afectó a la propiedad “Viana”, en toda su extensión, dotando tierras a la Cooperativa Agraria “San Luis”, con la aclaración de que las tierras abandonadas se revertían al Estado y se concedían en dotación -en la parte que fueron demandadas y dotadas- a los miembros de dicho Sindicato.