SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.3.

III.3. Cabe mencionar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le compete: "verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"; así, en el mismo sentido, este Tribunal en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, ha precisado que: “ la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

En ese sentido, resulta evidente que los recurrentes además de haber omitido acudir a la vía llamada por ley para impugnar la Resolución Ministerial impugnada, por causa de una presunta ilegalidad en la tramitación de las remociones administrativas que le cupo examinar a tiempo de resolver un recurso jerárquico planteado contra estas últimas, también, han omitido considerar que “la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, o sea, si han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso, y si hubo en el ejercicio de la función administrativa la vulneración a los derechos subjetivos en lo concreto de los administrados” (SC 0681/2005-R, de 20 de junio). En ese sentido, no debe confundirse ni debe existir duda que este recurso extraordinario (amparo constitucional) no constituye una instancia más para revisar las resoluciones y sólo se activa para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, cuando no existe otra vía o recurso para su protección y sólo en la medida de que el recurrente haya identificado claramente qué principios y criterios de interpretación aceptados por el derecho fueron desconocidos por las autoridades recurridas, precisando en qué medida y por qué razón, con relación a la aplicación de los principios y criterios de interpretación, se han lesionado los derechos invocados como lesionados; circunstancias, todas éstas, que impiden a este Tribunal entrar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y por lo mismo, en su caso, conceder la tutela solicitada