SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A Rosario Toledo Valencia que es deudora de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda. y a quien se le otorgó la apertura de una línea de crédito rotativo con garantía hipotecaria, le iniciaron una demanda coactiva cuya Sentencia de 21 de octubre de 2004 dispuso la subasta y remate del bien ofrecido en garantía hipotecaria con una superficie de terreno de 18.048,18 m2 con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0035244. Cuando en aplicación de las medidas previas al remate la Cooperativa tramitaba la anotación preventiva del bien hipotecado que embargó, tuvo conocimiento que por Resolución Administrativa (RA) 173/2004, de 6 de julio de 2004 emitida por el INRA, complementaria de la RA 153/2004, de 23 de junio de 2004, pronunciadas dentro del proceso de afectación y dotación, cuestionando el derecho propietario obtenido por Enrique Weise Gutiérrez -que luego de varias transferencias llegó a registrarse a favor de la coactivada Rosario Toledo Valencia- fue dispuesta la cancelación de la partida de inscripción de la propiedad de Enrique Weise Gutiérrez.
La propiedad “Viana” con una superficie de 2.500,000 ha. de Enrique Weise Gutiérrez, con registro en DD.RR. desde 1953, fue afectada en 1.545,4740 ha. luego de la demanda de afectación y dotación iniciada por el sindicato agrario “San Luis” dando lugar a la Resolución Suprema (RS) 161877, que no se ejecutó. Posteriormente, argumentando que Enrique Weise Gutiérrez seguía transfiriendo parte de sus terrenos se iniciaron en el INRA trámites tendientes a la cancelación de su derecho propietario, pronunciándose en 1998 una Resolución que ordena la cancelación que tampoco se materializó, pues los antecedentes que dieron lugar a la misma demuestran que no existió legalidad en la Resolución de disposición de cancelación puesto que para ello debió efectuarse el trámite de saneamiento, si correspondía y si acaso las tierras seguían dentro de la jurisdicción agraria.
El 18 de mayo de 2004, nuevamente a nombre del “sindicato San Luis” (sic), se había solicitado al INRA la cancelación de varias partidas, habiéndose pronunciado las RRAA 153/2004 y 173/2004, ahora impugnadas, anulado registros de Derechos Reales, lo que motivó que la junta vecinal del barrio “Virgen de Cotoca” presente un recurso de revocatoria en base a documentos municipales sobre cambio de uso de suelo y urbanización, recurso que al no haber sido considerado favorablemente, dio lugar al recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, despacho que no obstante la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de las Resoluciones impugnadas pronunciadas sin competencia, dictó la Resolución Ministerial (RM) 121, de 25 de abril de 2005, rechazando el recurso interpuesto y confirmando las Resoluciones impugnadas.
El hecho de haberse cancelado el precedente propietario de una inscripción hipotecaria sin la citación con una demanda a la Cooperativa para que asuma defensa y fundamente sus derechos de persecución y preferencia, determinándose una cancelación carente de proceso administrativo o judicial, no habiéndose abierto la competencia del INRA con relación a la Cooperativa y sus derechos constituidos sobre el inmueble, establece que cualquier determinación del INRA y sus autoridades no tiene efectos contra la Cooperativa, estando sus actos viciados de nulidad. Por otra parte, no corresponde al INRA determinar ninguna nulidad de registros posteriores a la RS 161877, de 10 de marzo de 1972 porque tanto el Director del INRA como el Ministro de Desarrollo Sostenible carecen de competencia para emitir resoluciones sobre expedientes tramitados de acuerdo con las leyes anteriores y al existir registros posteriores consolidados, no se puede aplicar una ley posterior “sobre determinaciones que se han ventilado en un proceso que no es el saneamiento” (sic); además, al presente, los terrenos que fueron agrarios en 1953, en la actualidad son terrenos urbanos de acuerdo a la Ordenanza Municipal (OM) 069/95, de 17 de noviembre de 1995 que aprueba el Plan Director de la ciudad de Santa Cruz, homologado mediante RS 334842, de 27 de junio de 2003, estando desde ese entonces, esos terrenos fuera de la jurisdicción y competencia de las autoridades del INRA.
La inscripción hipotecaria de la Cooperativa efectuada en el registro de propiedad bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0035244 se verificó sobre un bien ajeno al área rural y a la competencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “revistiendo” (sic) los efectos de los arts. 1538, 1360, y 1364 del Código civil (CC) que están en conexión con la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, que es una ley especial y con plena vigencia. Así, la inscripción en DD.RR. es de capital importancia para el ejercicio pleno de un derecho real; en la especie, se da más valor a una Resolución de autoridades agrarias sobre terrenos urbanos y pronunciadas con posterioridad a una hipoteca, y fuera de un trámite de saneamiento.