SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
Fragmento 20
Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela provisional del amparo constitucional contra ese acto ilegal, ante la inminencia de que se ejecute la amenaza de desalojo y, con ello, se vulnere el derecho a la propiedad de ECOBOL, entidad que, de acuerdo DS 22616, de 8 de octubre de 1990, elevado a rango de ley por la Ley 1424, de 29 de enero de 1993, es una empresa pública de administración descentralizada del Estado, con personalidad jurídica propia, cuyo patrimonio está constituido por todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que eran de la Dirección General de Correos, entre los que se encuentra el inmueble objeto de la expropiación que fue transferido por la Directiva de excombatientes del Chaco al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con destino a la construcción del edificio de Correos y Telecomunicaciones de San Ignacio de Moxos, conforme consta de la documentación presentada por los recurrentes, cursante de fs. 15 a 16 vta.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°