SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.2.
III.2.2.En la problemática planteada, los recurrentes, en representación del Gerente General de ECOBOL, señalan como lesionados los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de ECOBOL, los cuales efectivamente han sido vulnerados por el recurrente; toda vez que sin que exista un trámite de expropiación concluido, cuya legalidad ha sido cuestionada por los recurrentes, al considerar que el art. 122 de la LM no faculta a los gobiernos Municipales a la expropiación de bienes públicos, pretende desalojar a ECOBOL del inmueble de su propiedad, sin que previamente se le hubiera dado la oportunidad de ser escuchada y sin considerar que es una entidad estatal que presta un servicio público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°