SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.1.2.
III.1.2. La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, es aplicable al caso que se examina, toda vez que los recurrentes dirigieron la acción contra la Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde de San Ignacio de Moxos, sin considerar que la determinación de expropiar el inmueble de propiedad de ECOBOL, plasmada en la OM 18/2005, de 8 de agosto impugnada, contó con la aprobación de los restantes Concejales que componen dicho órgano deliberante, lo que implica que todos ellos al haber aprobado la expropiación, son responsables por las emergencias de dicho acto y consecuentemente, son ellos quienes tienen legitimación pasiva para ser recurridos. En tal sentido correspondía que el recurso de amparo constitucional esté dirigido contra todos los Concejales que aprobaron la Ordenanza Municipal impugnada.
Por lo expuesto, se concluye que los recurrentes al interponer el presente recurso contra la Presidenta del Concejo Municipal de San Ignacio de Moxos, no cumplieron con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC; situación que en el marco de la jurisprudencia constitucional, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia, determinar su rechazo, conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo toda vez que fue admitido, con ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°