SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe escrito presentado por las autoridades recurridas, cursante de fs. 40 a 42 vta., en el que el Alcalde Municipal, Sixto Bejarano Congo, señaló que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación de la acción tutelar de amparo, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados, es decir establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida, correspondiendo en el caso de órganos colegiados, que la acción inexcusablemente se la dirija contra todos los miembros que asumieron la decisión, constituyéndose en responsables todos y no sólo los que firmaron la resolución del acto impugnado, lo que no ocurre en el presente recurso, por lo que como Alcalde no ha restringido ni violado los derechos fundamentales de ECOBOL, toda vez que por OM 18/2005, de 8 de agosto, se dispuso la expropiación del inmueble ubicado en calles Santiesteban y Mariscal Sucre de San Ignacio de Moxos, la misma que debe hacerla cumplir como autoridad ejecutiva, por lo que la legitimación pasiva corresponde a todos los miembros del Concejo Municipal que intervinieron en la adopción de la decisión.
Por otra parte, señalan que los recurrentes no acreditaron la legitimación activa porque hasta la fecha no demostraron la supuesta propiedad de ECOBOL sobre el inmueble afectado por la expropiación, por tal motivo no existen los requisitos legales para la procedencia del recurso de amparo interpuesto, agregando que como Alcalde no ha conculcado ningún derecho o garantía de los recurrentes.
La Presidenta del Concejo Municipal, Leonor Aguirre Moy, en el mismo informe señaló que no se le puede reclamar violación alguna y de igual forma señaló que no existe legitimación pasiva en los recurridos, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en la SC 711/2005 R, de 28 de junio, concluyendo que el recurso debió ser interpuesto contra los cinco Concejales que dieron su aprobación para la expropiación. En consecuencia, al no haberse infringido ni lesionado los derechos y garantías de los recurrentes, solicitó que el recurso se declare improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°