SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de octubre de 2005, cursante de fs. 20 a 25 vta., los recurrentes refieren que sin que ECOBOL haya sido notificada como entidad afectada con los actuados previos a la declaración de necesidad y utilidad pública, se enteraron que mediante Ordenanza Municipal (OM) 18/2005, de 8 de agosto, emitida por el Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos, se dispuso la expropiación del inmueble de propiedad de ECOBOL, ubicado en la esquina de las calles Santiesteban y Mariscal Sucre de esa ciudad, con una superficie de 470 m2.
En tiempo hábil la ex Gerente General de ECOBOL, Rosario Bernal de Delgado, interpuso oposición contra la referida ordenanza que fue rechazada a través de la Resolución Municipal 41/2005, de 22 de agosto, con la justificación de que Correos dejó de funcionar hace varios años y no presta ningún tipo de servicio postal de comunicación ni de ninguna otra índole, poniendo en duda la legalidad del derecho propietario de ECOBOL. El 26 de septiembre de 2005, Nelson Denar Méndez Dorado, máxima autoridad ejecutiva de ECOBOL, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 41/2005 reclamando las flagrantes violaciones a la normativa constitucional y al estado de indefensión en que se puso a ECOBOL; recurso que se encuentra pendiente de resolución.
Por otra parte, al haberse dispuesto la expropiación del inmueble de ECOBOL, las autoridades recurridas no observaron el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM) que faculta a los Gobiernos Municipales ejercer el derecho de expropiación sobre bienes privados y no así sobre bienes del Estado donde prestan servicios públicos, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59.7ª de la CPE, es atribución del Congreso Nacional autorizar la enajenación de bienes de dominio público, por lo que la Ordenanza Municipal referida al arrogar esa facultad, sería nula en aplicación del art. 31 de la CPE.
No obstante la irregularidad referida, el Alcalde recurrido cursó el oficio cite 813/2005, de 21 de septiembre, solicitando a ECOBOL el desalojo del inmueble en el término de quince días, pedido totalmente ilógico al ser ECOBOL la legítima propietaria, máxime si el trámite de expropiación es inconstitucional y aún no fue perfeccionado, por lo que el Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos todavía no es propietario. Asimismo, debe considerarse que ECOBOL tienen la obligación de prestar servicio postal y no se puede permitir que se corte el servicio, deviniendo que las autoridades recurridas estarían incurriendo en un atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del Código penal (CP).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°