SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
improcedente
La Sentencia 17, de 13 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, cursante a fs. 46 y vta., declaró improcedente el recurso, sin costas por tratarse de una institución del Estado, con el siguiente fundamento: 1) al estar pendiente de resolución el recurso de revocatoria contra la OM 18/2005, de 8 de agosto, no se ha producido la expropiación y 2) la solicitud de desalojo que hizo el Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos a ECOBOL, debió ser objeto de un recurso de revocatoria, amén de ser accesoria a la OM 18/2005, que como se tiene expresado, está con un recurso de revocatoria, pendiente de resolución, además de que esta solicitud de desalojo no constituye un daño irreparable al no haberse ejecutado, no existiendo medidas de hecho que vulneren el derecho propietario y/o posesorio de ECOBOL sobre el inmueble.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1.
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación
- III.1.2.
- III.2.1.
- lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2000-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”
- III.2.2.
- Fragmento 20
- 1°