SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

1)

Tomás Quiroz Cartagena, Viceministro de Cooperativas, en el informe escrito que cursa de fs. 173 a 174 vta., sostiene que: 1) no es Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas ( CONALCO) interinamente, ni ha asumido las funciones de Ministro de Trabajo; 2) la Ley 2627, de 30 de diciembre de 2005 disolvió INALCO, y el Decreto Supremo (DS) 27441, de 7 de abril de 2004; el Viceministro de Cooperativas, a través de la Dirección General de Cooperativas, asumió todas las competencias del INALCO, en el marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas, siendo ésta el nivel operativo, no así el Viceministro indicado, que tiene una función netamente  normativa y de gestión de políticas, con todo lo que se evidencia que su autoridad no intervino ni es competente para realizar los trámites administrativos a nivel de las cooperativas, la autoridad competente es la Dirección General de Cooperativas, que en el caso que corresponda emite una resolución administrativa; 3) en atención a lo señalado, presenta el informe del Director Nacional de Cooperativas; 4) el presente caso “no cumple  con el requisito de subsidiariedad”. Solicita se declare improcedente el recurso.

En el memorial que sale de fs. 259 a 263, los co recurridos Cristina Aydee Moreno Zenteno, Luis Gustavo García Suárez y Rosa Parera de Bass Werner, Presidenta, Tesorero y Secretaria de actas, respectivamente de COOPAPPI, señalan lo siguiente: 1) fueron elegidos Consejeros de Administración de la nombrada Cooperativa, se les ministró posesión y en una primera reunión conformaron su directiva, eligiendo a los recurrentes como Presidente y Tesorero; 2) no existe precepto alguno en el Estatuto de COOPAPPI que establezca que el Directorio es elegido por lo menos por un año, pues la reestructuración de los cargos depende solamente de los miembros del Consejo, ya que voluntariamente se elige por simple mayoría, por tres votos conformes, de acuerdo a los arts. 32, 49, 53 y 55 de tal Estatuto; 3) el mismo recurrente, Celso Grimaldo Durán ordenó se convoque a la reunión de 4 de agosto de 2005, en la que según dice se cometieron actos ilegales en su contra, no fue una reunión secreta; 4) el mismo ex Presidente puso a consideración el orden del día, donde figuraba la renuncia de la Secretaria y la reestructuración del Directorio, lo que fue tratado y se decidió reestructurar la directiva, y al no ser favorecidos los actores se retiraron sin firmar el acta; 5) en esa reunión, los recurrentes asumieron la decisión de la reestructuración y el nuevo cargo que les tocaba desempeñar, prueba de ello es que no se hizo constar su disidencia en el acta, como establece el art. 57 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa y durante agosto y septiembre han venido cobrando sus dietas o remuneración en sus nuevos cargos de Vicepresidente y Vocal, de acuerdo a las planillas originales y firmadas por ellos que adjuntan, lo cual implica un “consentimiento expreso y tácito” (sic) de los actos supuestamente ilegales que reclaman; 6) no es cierto que la reestructuración se haya debido a denuncias de malos manejos, sino que obedeció a la renuncia de la Secretaria; 7) ante las supuestas ilegalidades, conforme al art. 33 del Estatuto de la Cooperativa, los recurrentes debieron convocar a la Asamblea General de Socios que es la máxima autoridad y puede revocar lo resuelto en el Consejo de Administración; 8) también pudieron concurrir ante el Consejo de Vigilancia para que ejerza su derecho de vetar lo decidido en el Consejo de Administración, y luego convocar a una Asamblea Extraordinaria para que se resuelva en última instancia, en aplicación de los arts. 70 inc. j) y 71 del Estatuto de la Cooperativa, al no haber procedido de esa manera, se genera la improcedencia del amparo; 9) en ningún momento se expulsó a los recurrentes, ni se los suspendió o desconoció sus derechos; 10) el Director Regional de Cooperativas, en ejercicio de sus facultades, emitió la certificación de 9 de agosto de 2005, reconociendo al Director del Consejo de Administración de COOPAPPI, y los actores recién el 11 de agosto de 2005 presentaron su memorial pidiendo se  inhiba de reconocer a la nueva directiva, lo que fue negado por la referida autoridad por oficio de 19 de agosto de 2005; 11) equivocando la vía, los demandantes plantearon recurso de revocatoria ante el Consejo Nacional de Cooperativas, porque debieron plantearlo ante la misma autoridad de la que emanó el supuesto acto ilegal, o sea el Director Regional; 12)  las Direcciones Regionales de Cooperativas, dependen de la Dirección Nacional de Cooperativas, de lo que se concluye que los recurrentes debieron plantear el recurso de revocatoria ante el Director Regional y en caso de negativa, el recurso jerárquico ante el Director General. Piden se  declare improcedente el  recurso,

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).