SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
a)
Por su parte, Eduardo Higazy Rivero, Director Regional de Cooperativas, en el informe escrito que corre a fs. 211 y 212, manifiesta que: a) la Dirección Regional de Cooperativas de Santa Cruz es una dependencia de la Dirección General de Cooperativas y funciona en el marco del DS 12650, de 26 de junio de 1975; b) el Consejo Nacional de Cooperativas, según el DS 25078, de 30 de mayo de 2003, establece la composición del CONALCO, cuya función no es administrativa, sino normativa y está compuesto por seis federaciones nacionales de cooperativas, incluyendo a la Confederación Nacional de Cooperativas (CONCOBOL) y la Central Obrera Boliviana (COB) por el lado del sector cooperativo y social y del lado del Poder Ejecutivo, siete Ministerios afines al ramo, a la cabeza del Ministerio de Trabajo, por ende, la encargada de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Sociedades Cooperativas es la Dirección General de Cooperativas; c) las elecciones en COOPAPPI se dieron bajo un sinnúmero de denuncias y la renuncia de dos de los tres miembros del Comité Electoral, por lo que solicitó la suspensión del proceso electoral, pero el mismo continuó por lo que el socio Wilfredo León Villarroel, interpuso recurso de amparo constitucional , que fue retirado posteriormente, todo lo que puso en conocimiento del Viceministro de Cooperativas y a la Dirección Nacional del rubro; d) no fue invitado para dar posesión a los consejeros electos; e) en el denominado por los recurrentes, memorial o recurso de queja de 11 de agosto de 2005, solamente pidieron se inhiba de reconocer al Directorio, no obstante que el 9 de agosto de 2005, remitieron documentos originales y válidos de la Resolución de Consejo 015/2005 sobre reorganización de directorio, citaciones a reunión de reorganización y acta de reunión notariada, donde consta que participaron los cinco Consejeros, razón por la que emitió certificación sobre la composición del Directorio, siendo ésta la forma regular de proceder y un requisito para que la autoridad nacional en el trámite de reconocimiento de Directorio, pueda otorgarles en definitiva la resolución respectiva; f) hasta la fecha no conoce de la interposición del recurso jerárquico o apelación a la respuesta oficial en la que denegó lo solicitado por los ahora recurrentes, menos conocen el recurso de revocatoria que alegan haber formulado, el cual debió presentarse ante su Despacho. Pide se declare la improcedencia del amparo y se le excluya de toda responsabilidad.
Los actores arguyen que se habrían conculcado sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad, de presunción de inocencia, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) los miembros del Consejo de Vigilancia de COOPAPPI recurridos, en una reunión secreta, reorganizaron la directiva, y sindicándolos de corruptos y sin seguirles proceso previo, los despojaron de sus cargos de Presidente y Tesorero; b) el Director Regional de Cooperativas, reconoció al nuevo Directorio, pese a su pedido de no hacerlo, además que ante la queja que formularon, les respondió en forma negativa y extraoficialmente; c) el Viceministro de Cooperativas no se pronunció en tiempo hábil sobre el recurso de revocatoria que formularon. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- III.2. Análisis del presente caso
- no agotaron los medios de impugnación administrativa
- “2.
- III.4. Legitimación pasiva
- III.5.
- APRUEBA