SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0702/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de septiembre de 2005 (fs. 105 a 108 vta.), los recurrentes aducen que en cumplimiento a lo dispuesto por la Asamblea General de Socios de 6 de mayo de 2005 y al art. 90 del Estatuto Orgánico, el Comité Electoral lanzó en junio, Convocatoria a elecciones para la renovación total de los Consejos de Administración y Vigilancia de COOPAPPI, en la que resultaron ganadores, juntamente con los co recurridos que ahora se encuentran en el Comité de Administración. Concluido el proceso electoral en 13 de julio de 2005, el Comité Electoral les ministró posesión el 14 de julio de 2005 en sesión de honor, a la que fue invitado pero no asistió el Director Regional de Cooperativas. Ungidos como Presidente y Tesorero, respectivamente, y en cumplimiento de sus obligaciones, dispusieron una investigación jurídico contable para establecer responsabilidades sobre irregularidades económicas y administrativas cometidas por anteriores dirigentes, incluyendo el periodo en el que intervino el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) a COOPAPPI.
Relatan que esto originó que Cristina Aydee Moreno Zenteno, “ahora ilegalmente Presidenta”, les acuse infundadamente de ser corruptos y delincuentes, arguyendo que pagaron con sobreprecio una obligación institucional a un proveedor, lo que es falso, ya que fue un pretexto para obstruir la investigación de la cuestionada gestión anterior y convenciendo a otros dos consejeros para que le secundaran. De tal manera, el 14 de agosto de 2005, los recurridos sin convocatoria previa y en contravención de los arts. 14 de la CPE, 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 49 de los Estatutos de la Cooperativa; en reunión secreta se nombraron entre ellos Presidenta, Tesorero y Secretaria, quedando los recurrentes destituidos de sus cargos y relegados a las carteras de Vicepresidente y Vocal, sin haber cumplido el año que, como mínimo, se tiene señalado para que funcione un directorio. Además, al habérseles acusado de corruptos, debieron promover sumario interno ante el Tribunal de Honor, conforme al art. 92 del Estatuto Orgánico, pero no lo hicieron.
Puntualizan que el 11 de agosto de 2005 formalizaron ante el Director Regional de Cooperativas su queja, pidiéndole promueva una solución pacífica del conflicto y le exhortaron a que se inhiba de reconocer el ilegal Directorio, pedido que no fue oficialmente respondido, sino que lo hizo en forma extraoficial, negando el mismo bajo el argumento que el proceso eleccionario fue bochornoso e impugnado por un amparo, tazón por la que no tomó parte mientras se resuelva el recurso; sin embargo, ello queda desvirtuado porque existen actas firmadas por esa autoridad dando su aval a los acuerdos de los candidatos junto al Comité Electoral, a lo que se suma que el intentado amparo fue archivado a pedido del recurrente, o sea que no existió impedimento legal para que el co recurrido se pronuncie sobre el informe presentado por el Comité Electoral.
Expresan que el Director Regional de Cooperativas, el 15 de agosto de 2005, emitió una certificación oficial innumerada, dando legalidad al apócrifo Directorio del Consejo de Administración de Moreno Zenteno, pero no reconoce al Consejo de Vigilancia. Con lo que “queda demostrado” que dicha autoridad ha violado los arts. 43 y 44 inc. c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), 81 de la LPA y 62 de su Decreto Reglamentario.
Señalan que contra la negativa de la autoridad regional de Cooperativas, plantearon recurso de revocatoria, para que la Dirección Nacional de Cooperativas revoque la decisión objetada, pero esa instancia no se pronunció en el término de veinte días que establecen los arts. 71 inc. g) y 121 del Decreto Reglamentario de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que se debe aplicar el silencio administrativo negativo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- III.2. Análisis del presente caso
- no agotaron los medios de impugnación administrativa
- “2.
- III.4. Legitimación pasiva
- III.5.
- APRUEBA