SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
1)
La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe de fs. 223 a 225, expresa: 1) el 26 de julio y 3 de agosto de 2005, la parte recurrente fue notificada con la Orden de Fiscalización 006/2005 e informes GNF 1256/2001, GNF 484/99 y GNFGC-DFOFC 648/2002, respectivamente, emitidas por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, en cumplimiento a la SC 0888/2004-R; 2) practicadas las notificaciones, la recurrente presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la excepción de prescripción de la facultad de fiscalización y cobro de tributo, argumentando que transcurrieron más de los cinco años que la ley prevé para que se extinga la obligación tributaria; 3) el 30 de agosto de 2005, la Administración Aduanera, sin entrar al fondo hizo de conocimiento de la recurrente que de acuerdo con la Resolución de Directorio 01-10-04, de 22 de marzo de 2004 las facultades de fiscalización posterior son de competencia de la Gerencia Nacional de Fiscalización ante quien deberá acudirse; 4) la recurrente interpuso recurso de alzada contra el proveído de 30 de agosto de 2005, el mismo que fue rechazado por la Superintendencia Tributaria, mediante Auto de 21 de septiembre de 2005, por no ser un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación ante la Superintendencia Tributaria; 5) a partir de la notificación con la orden de fiscalización, la empresa ZOFRASMAT S.A. está siendo fiscalizada por la administración aduanera, razón por la cual toda actuación o acto jurídico debe ser conocido por la Aduana Nacional, mientras ésta no emita una resolución administrativa o acto administrativo que ponga fin a su competencia; 6) la recurrente debió recurrir a la misma autoridad que emitió el acto, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo y no ante la Superintendencia Tributaria, a través del recurso de alzada contemplado en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que la competencia de esta última se circunscribe a conocer y resolver aspectos relativos a los tributos por lo que no puede considerar a la providencia recurrida como un acto administrativo definitivo impugnable; 7) el art. 197 inc. d).II del CTB, establece que no compete a la Superintendencia Tributaria “...las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflicto de atribuciones”; 8) el art. 74.II del CTB establece: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”.
Por su parte el Gerente Regional de la Aduana Nacional Santa Cruz, como tercero interesado, de acuerdo al memorial de fs. 197 a 198, señala: 1) el 24 de agosto de 2005, la entidad representada por la recurrente opuso excepción de prescripción de la facultad de fiscalización y de cobro de presuntos adeudos tributarios; 2) el 30 de agosto de 2005, sin resolver el fondo, se decretó que la recurrente acuda ante la Aduana Nacional de Fiscalización al efecto planteado, dándose cumplimiento a la Resolución R.D.01-10-04 y al Manual de Organización y Funciones que establece cuales son las funciones propias del cargo del Gerente Regional; 3) apartado 6 incs. c), e), g) e i) de la Resolución Administrativa (RA) PE 01-002-02 de 5 de febrero de 2002 que la recurrente alude en su demanda evidencian que las Gerencias Regionales de la Aduana Nacional no están facultadas para resolver ninguna solicitud como la planteada por la recurrente; 4) el procedimiento de fiscalización aduanera posterior aprobado mediante R.D.01-10-04, en el punto III, con referencia a la responsabilidad establece que la aplicación y cumplimiento del procedimiento es de responsabilidad de los funcionarios designados por la Gerencia Nacional de Fiscalización para efectuar fiscalizaciones aduaneras posteriores y que “la supervisión y control de la correcta aplicación de este procedimiento corresponde a la Gerencia Nacional de Fiscalización a través del Departamento de Fiscalización a Operadores (D:F.O.)” (sic).